REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001218
ASUNTO : OP01-P-2006-001218

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente que mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2010, en el asunto OP01-P-2006-001218, este Tribunal de Juicio No. 2 otorgó al ciudadano KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad No. 17.419.472, la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, medida que debía cumplir el acusado en la siguiente dirección: Calle Marina, casa No. 1-18 frente a Helados EFE, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, sitio en el cual se encontraría bajo la supervisión de la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía Neoespartana.
Ahora bien, desde que se otorgó la medida de Detención Domiciliaria, consta en autos oficio No. 02 emanado de la Jefatura de la Comisaría de Porlamar del Región Policial No.1, dirigido a este Tribunal por el Sub-Comisario Audio Cárdenas, informando a este Tribunal acerca de la vigilancia de la medida cautelar.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se le dio entrada en este Tribunal al asunto OP01-P-2010-006932 procedente del Tribunal de Control No. 4, del cual consta que en fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano KAEBI JOSE VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad No. 17.419.472, fue presentado ante dicho Tribunal de Control y en esa oportunidad la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el procedimiento abreviado.
Consta de la Resolución dictada por el Tribunal de Control No. 4, lo siguiente: “Consta de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, que el 91 de octubre de 2010, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puesto El Concorde de la Primera Compañía del Destacamento No.76 de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del imputado KAEVIN (sic) JOSE VELASQUEZ COVA, ya identificado, por cuanto el mismo es señalado por el ciudadano Rafael Romero, en su condición de víctima, que por las inmediaciones de la calle Igualdad entre Calle Díaz y San Rafael los había despojado de su cadena de oro, arrebatándosela, en compañía de otro ciudadano…”
En fecha 1 de diciembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de KAEBYE JOSE VELASQUEZ COVA, calificando el delito como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tal como lo imputó en la audiencia de presentación.
Sin que ello signifique pronunciamiento previo alguno por parte de quien aquí decide, consta en autos correspondientes al asunto OP01-P-2010-006932, que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA, ocurrieron en la Calle Igualdad entre calle Diaz y San Rafael de la ciudad de Porlamar, a la altura de Pollo Cacique, lo cual evidencia que el mencionado ciudadano no se encontraba para el momento de los hechos cumpliendo con la medida de arresto domiciliario ordenada por este Tribunal en el asunto OP01-P-2006-001218, sino que se encontraba fuera de su domicilio, es decir, de la Calle Marina, casa No. 1-18 frente a Helados EFE, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa no solo hubo incumplimiento por parte del acusado a la medida cautelar que le fue impuesta y estaba obligado a cumplir, sino que además, lo cual a criterio de este Tribunal agrava su situación, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puesto El Concorde de la Primera Compañía del Destacamento No.76 de la Guardia Nacional en la Calle Igualdad con calle Díaz y San Rafael de la ciudad de Porlamar, en las circunstancias de modo y tiempo señalados por el Fiscal en su acusación por lo que para quien aquí decide, se hace evidente que el acusado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA, no cuenta con la sujeción debida al proceso penal que se le sigue, sin que hasta el presente haya tampoco justificado el incumplimiento de la Detención Domiciliaria; de igual forma.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fuera otorgado al acusado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA, y ORDENA SU RECLUSION en el Internado Judicial de San Antonio. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que le fue acordada al ciudadano KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA mediante auto dictado en fecha 27 de agosto de 2010, y por ende la medida cautelar de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo impuesta por el Tribunal de Control No. 4, y ORDENA LA INMEDIATA RECLUSION del mencionado acusado en el Internado Judicial de San Antonio. SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía para trasladar al acusado KAEBY JOSE RODRIGUEZ COVA desde su domicilio, ubicado en la Calle Marina, casa No. 1-18 frente a Helados EFE, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta hasta el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez materializado el traslado notificar de inmediato a este Tribunal. Notifíquense a las partes y ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ DE JUICIO No.2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.