REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006011
ASUNTO : OP01-P-2008-006011



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: ERVID JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.435.678, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en los Conejeros, calle Charaima, casa Nº 87, Porlamar, estado Nueva Esparta.-
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta..


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ERVID JOSE MARTINEZ quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 21 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público, expuso oralmente la acusación en contra de ERVID JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, haciendo la advertencia que de esa manera subsanaba la acusación escrita presentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como corresponde por tratarse de un procedimiento por la vía Abreviada; acusación presentada en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el dia 15 de noviembre de 2008, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Villa Rosa, quien minutos antes había robado bajo amenazas y fuerza física sus pertenencias a su cuñada. Ofreció como medios de prueba la declaración de los funcionarios Arquímedes Marcano, Yosimar Hernández, quienes practicaron la aprehensión; exhibición y lectura del acta de experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-11-2008; exhibición y lectura del acta de experticia de fecha 17-11-2008, declaración de los ciudadanos Silvia Josefina Gómez y Nelson Gómez, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos; solicitó que a los efectos de la imposición de la pena, el Tribunal tome en cuenta las atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Codigo Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación de la sentencia que dictara el Tribunal; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ERVID JOSE MARTINEZ, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 15 de noviembre de 2008, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado ERVID JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve años. El acusado, según consta en autos, no posee registros penales, como aparece del oficio emanado de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en los autos, por lo que considera quien aquí decide que la pena a imponer será la media, es decir nueve años. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal tomando en consideración la gravedad del delito y el daño causado, hace una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de dos (2) años, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado ERVID JOSE MARTINEZ, a cumplir la pena de SEIS (6)AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo propio. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ERVID JOSE MARTINEZ, plenamente identificado, por ser responsable del delito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24)) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,



ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.