REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005395
ASUNTO : OP01-P-2007-005395
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado por la defensora privada Abg. TANIA PALUMBO, contentivo de su solicitud de prórroga del REPOSO DOMICILIARIO, acordado por este Tribunal por decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de que al acusado a quien le fue practicada intervención quirúrgica para la colocación de un tutor externo ; vista la constancia consignada mediante la cual el médico tratante traumatólogo Félix Castillo quien recomienda que el acusado reciba tratamiento de rehabilitación; visto asimismo las constancias consignadas por la Abogada Tania Palumbo; este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ se encuentra en recuperación postoperatoria en virtud de la lesión con arma de fuego sufrida el 8 de julio de 2010, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y el Informe presentado por la Dr. Marina Rodríguez, Médico Fisiatra, en el cual consta el tratamiento aplicado al acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, y las sesiones de rehabilitación que actualmente recibe en el Centro de Diagnóstico Integral de Camoruco, ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-
Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO acordado al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el veintiuno (21) abril de dos mil once (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO CONCEDIDO Al Acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Vereda 75, Sector G, Casa 34-24, De Color Rosado, Diagonal A La Comisaría De Villa Rosa, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el veintiuno (21) abril de dos mil once (2011) debiendo ser trasladado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía de Mariño, se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.