REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006012
ASUNTO : OP01-P-2010-006012

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
IMPUTADOS: RONNY JOSE CASTILLO GUILARTE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-10-1985, 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.872, residenciado en la Calle Doña Isabel, entre Calle Zamora, y Calle San Nicolás, casa de color rosada al lado de la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
JEIBERLIS DEL VALLE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-12-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.908.911, residenciada en la Calle Doña Isabel, entre Calle Zamora, y Calle San Nicolas, casa de color rosada al lado de la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-09-1989, 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.876, residenciada en la Calle Doña Isabel, entre Calle Zamora, y Calle San Nicolás, casa de color rosada al lado de la Policía Municipal de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. REINALDO REYES, Defensor Privado.
FISCAL: Dr. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público,

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RONNY JOSE CASTILLO GUILARTE, JEIBERLIS DEL VALLE GONZALEZ Y GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de diciembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 9 de diciembre de 2010, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los Ciudadanos RONNY JOSE CASTILLO GUILARTE, JEIBERLIS DEL VALLE GONZALEZ Y GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE plenamente identificados en autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 3 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Sistema de Seguridad y Prevención ciudadana del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Doña Isabel con Zamora y San Nicolás, y al observar que un ciudadano ante la presencia de la comisión corrió y se introdujo en una vivienda, los funcionarios amparados en el articulo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, y neutralizar al ciudadano, quien luego de serle practicada revisión corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un envase plástico color blanco contentivo en su interior de diez mini envoltorios contentivos todos de sustancias granuladas color blanco de la droga conocida como cocaína base, de acuerdo a la experticia legal y quimica; los funcionarios procedieron a realizar la revisión del inmueble, donde fueron localizados varios envoltorios contentivos igualmente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que una vez realizada la experticia química correspondiente, arrojaron en total un peso neto de veinticuatro gramos con novecientos cuarenta miligramos (24,940) de cocaína y doscientos noventa y ocho (298) gramos de marihuana, así como una caja contentiva de cincuenta (509) balas para arma de fuego calibre 22 de la marca Remington, y una concha para cartucho de escopeta calibre 12, marca Fiocchi, sin percutir, de conformidad con el renacimiento legal practicado. Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, El detenido fue puesto a la orden de la Fiscalía, y presentado ante el Tribunal de control N° 2, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son: declaración de los expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Subdelegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia toxicológica No. 9700-073-008, 9700-073-009, 9700-073-010, de fecha 4-9-2010 y experticia química 9700-073-001 de la misma fecha; declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, quien suscribe el Reconocimiento Legal No. reconocimiento legal Nº. 9700-103-951 de fecha 04 de septiembre de 2010, declaración de los funcionarios GER,AM CARVAKAÑ. GILBERTO ROMERO CASTRO, CESAL EDIXON HIDALGO PEDRO JOSE MORENO, ALEXANDER DE LOS SANTOS GARCIA, adscritos, quienes suscriben el acta policial de fecha 04 de septiembre de 2010.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados expresaron de viva voz y separadamente lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo la renuncia al lapso de apelación. Es todo.” Se deja expresa constancia que los acusados admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos RONNY JOSE CASTILLO GUILARTE, JEIBERLIS DEL VALLE GONZALEZ Y GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.


PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuanto al delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años; por tratarse de otro delito a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y tomando como base el límite inferior de la pena, la pena a imponer será de un año y medio; ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y por ser merecedores de una rebaja por parte del Tribunal, quien aquí decide les hace una rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer por este delito será de nueve (9) meses.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal le corresponde imponerle a los acusados la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor y Detentación de Cartuchos.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos RONNY JOSE CASTILLO GUILARTE, JEIBERLIS DEL VALLE GONZALEZ Y GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE, plenamente identificados, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________