REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004556
ASUNTO : OP01-P-2008-004556
REVISIÓN DE MEDIDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE JUICIO No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por:
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez en funciones de Juez de Juicio No. 01, de éste Circuito Judicial Penal.
SECRETARIA: Abg. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: OSCAR JOSE ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 23-03-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.538.349, residenciado en Brisa de Altagracia, Casa S/N, Municipio Gómez de este Estado; y CARLOS EDUARDO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.235.782, residenciado en la Calle Las Flores, Sector Sabaneta, Casa S/N , Municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ANTONIO ROSAS.
Vista la solicitud del defensor del acusado , este Tribunal revisadas las anteriores actuaciones, evidencia que en fecha 15-09-2008, en la Audiencia de presentación fue Decretada e impuesta a los imputados OSCAR JOSE ROMERO RIVAS, y CARLOS EDUARDO MARIN RODRIGUEZ, la Medida Cautelar prevista en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en Privación de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular , cursante a los folios 24 al 29 del presente asunto; asimismo consta en autos que la Acusación en contra de los prenombrados acusados fue presentada por la representante de el Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 15-10-08, habiendo sido presentada en tiempo hábil, la misma corre inserta a los folios 56 al 60 del presente asunto; Asimismo consta en autos que en fecha 19-01-2010, el representante del Ministerio Público solicitó Prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad, la cual corre inserta a los folios 215al 216 del presente asunto, fijándose la última oportunidad para la celebración de la Audiencia en el presente asunto para el día 03-02-2011 a las 12:00 del Mediodía. Ahora bien, Es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Es de observar, que en este caso, se ordenó proseguir el presente Procedimiento por la vía Abreviada.-
Sostiene la doctrina Venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procésales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procésales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Se considera que las partes o sujetos procésales, deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma.
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; aunado que aparece consignado el acto conclusivo (acusación), en contra de los imputados OSCAR JOSE ROMERO RIVAS, y CARLOS EDUARDO MARIN RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS OSCAR JOSE ROMERO RIVAS, y CARLOS EDUARDO MARIN RODRIGUEZ, a quien se le sigue Asunto N° 0P01-P-2008-004556, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR de los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO RIVAS, y CARLOS EDUARDO MARIN RODRIGUEZ; a quienes se le sigue Asunto N° 0P01-P-2008-004556, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una Medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena librar las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Ab. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Ab. BRENDA JIMENEZ
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