REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, Once (11) de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-000917

DEMANDANTE: ALEIDA CONCEPCIÓN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129 y de este domicilio, asistida por la abogada Mariela Viloria en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: NARCISONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.766.884, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ALEIDA CONCEPCIÓN PERAZA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Representante Fiscal, contra la ciudadana Narsisona Fernández, ya identificada en autos, en la cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la aadolescente; la parte demandada fue debidamente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 32) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), y al equipo Multidisciplinario se libró oficio para la práctica del informe técnico; En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 33). Riela al folio 34, constancia del tribunal de que la demanda la ciudadana Narcisa Fernández no dio contestación a la demanda. En fecha 30/04/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y se acodó auto para mejor proveer; Obra a los folios 44 al 47, informe psicológico de la madre; En fecha 15/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí sentencia por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza continúa conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se le requirió a la partes en fecha 15/10/2010 la practica del informe social y psicológico, así como a escuchar la opinión de la beneficiaria; riela a los folios 68 al 69, la opinión de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La beneficiaria (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Catorce (14) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que riela al folio 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que tal documento, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana Narcisona Fernández, por cuanto quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 32. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• La Sra. Aleida Concepción Peraza Fernández, acumula en su psique una serie de acontecimientos dolorosos emocionalmente, que aun hoy en día no ha podido procesarlos en forma madura adulta, que el impiden estabilidad emocional, responsabilidad afectiva, capacidad estable para dar y recibir, sentido de pertenencia, cuidarse a si misma en forma grata y con beneficios; por lo que se recomienda tratamiento terapéutico-psicológico continuo, donde este protegida su psique para efectuar la comprensión, transformación e integración de si misma, de su yo central, le permita realizar un proyecto de vida diferente, nutritivo, maduro, con objetivos reales y adultos. Es realmente importante para lograr el acercamiento con su familia e hijos.
Respecto al Informe Social, esta juzgadora prescinde del mismo, ya que considera que del cúmulo probatorio se desprende que la relación entre madre e hijos debe ser tratado con expertos para tratar de solventar las desavenencias emocionales existentes entre el grupo familiar, siendo conveniente establecer un régimen de convivencia familiar respecto a la madre, y quedaría de parte de la madre establecer un vínculo afectivo para con sus hijos.
El informe Psicológico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por una funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre las partes y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de la madre y la abuela a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• De las copias simples del acta de entrega provisional de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a su abuela Narcisa Fernández, acuerdo suscrito ante la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, de la que se desprende que efectivamente si hubo la cesión provisional de la custodia de la niña a su abuela materna.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)expresa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su Madre: en una primera oportunidad la adolescente expresó: “…que no me quiero quedar con mi mamá porque no voy hacer feliz, y con mi tía si tengo a felicidad, significa estar bien con las personas, yo viví con mi mamá cuando estaba pequeña hasta los cinco años, recuerdo cuando estaba pequeña que ella pedía dinero en los taxis diciendo que yo estaba enferma y yo no estaba enferma, después ella se fue para Barinas, a los cinco años estuve con mi abuela hasta los doce, después me corrió de la casa por el hijo de ella, ella me corrió de la casa, mi tía vive en la 16 de Pueblo Nuevo, en Barquisimeto, en casa de mi tía viven 04 personas, mi tía me mantiene, ella no tiene esposo, mi primo es quien trabaja, ella antes trabajaba en un liceo y tuvo que dejar de trabajar para arreglar las cosas para la mudanza, nos vamos a mudar para el coreano es un barrio y es tranquilo, estamos haciendo un ranchito es muy bonito parece una casa, donde estamos viviendo es una casa pero estamos alquilados, yo no veo a mi mamá desde que fuimos a Fiscalía, y tenía 12 años, yo tengo dos hermanos, un está en Acarigua con los abuelos paternso, y el otro con mi abuela materna. No me gustaría regresar con mi mamá porque recuerdo todo lo que viví con ella y no quisiera pasar por lo mismo, ella me pegaba, yo no se quien es mi papá, solo tengo el apellido del señor quien me dio el apellido. Yo le pido al Tribunal que no sigan insistiendo mas, que no quiero vivir con ella, todo el tiempo tengo que estar escondiéndome de ella, porque ella un día se robo un tío, y a un hermano que se lo robo de la escuela. Yo conozco a mi hermano de Acarigua pero no comparto con él porque el no puede venir y yo tampoco puedo ir para allá. Son muy pocas las cosas que recuerdo cuando vivía con mi mamá porque estaba muy pequeña, según lo que me dice mi abuela, yo vivía en un ranchito de tres paredes, y un cicatriz que tengo en la cara, fue porque supuestamente estaba brincando en un cama y me pegue con un escaparate de concreto, y también me dicen fue porque me caí de un autobús. Voy a cambiar de casa, cuando me mude al Coreano, el liceo me queda cerca con cinco diez minutos.”
Y en una segunda oportunidad manifestó: “Tengo catorce años, no estudio, estoy haciendo las gestiones para estudiar. Vivo en Sanare con mi novio Juan Manuel, tengo seis meses de embarazo. Yo me comunico regularmente con mi abuela Narcisona y con mi mamá me comunico por teléfono poco. Es todo”
Siendo que de sus dichos se evidencia que el adolescente está muy afectada por el comportamiento de su madre, observando esta juzgadora como una adolescente desorientada pero decidida a llevar su vida adelante, y a pesar de contar con catorce (14) años de edad y señala enfáticamente su deseo de no seguir viviendo con su madre, ya que mantiene una vida de pareja con el padre del niño que esta en su vientre, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del ejercer de la Custodia, siendo en este caso que la madre biológica no se encuentra en las mejores condiciones socio-emocionales para el cuidado de su hija, es por que esta juzgadora establecerá régimen de convivencia familiar para acercar y afianzar el contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ALEIDA CONCEPCIÓN PERAZA FERNANDEZ, contra NARCISA FERNANDEZ. Y en consecuencia, esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y su adolescente hija y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo y en acuerdo de la madre e hija, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente y la adolescente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Enero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 11-2010 siendo las 01:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2007-000917