REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-J-2010-000519


SOLICITANTES: JAVIER JOSE TORRES MENDOZA y MARILENA LISBETH RAMIREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.218.731 y V- 12.020.960, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: JHONNY JIMENEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 32.310.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de septiembre de 2.010 JAVIER JOSE TORRES MENDOZA y MARILENA LISBETH RAMIREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.218.731 y V- 12.020.960, respectivamente, asistidos por El Abogado: JHONNY JIMENEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 32.310. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 13 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER JOSE TORRES MENDOZA y MARILENA LISBETH RAMIREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.218.731 y V- 12.020.960, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER JOSE TORRES MENDOZA y MARILENA LISBETH RAMIREZ CARRASCO, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 1998, acta número 90, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el régimen de vistas será abierto, salvaguardando y respetando el interés superior de la niña, el padre podrá visitar a su hija en cualquier tiempo, siempre y cuando no interfiera en su desarrollo psíquico y cultural (Estudios-Cursos-Recreación). Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones decembrinas, serán compartidas en forma alternativa por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) MENSUALES, quien la cancelara oportunamente, siendo la cantidad fijada en beneficio de la niña, tomando en consideración sus necesidades básicas de manutención y recreación cotidianas acordes con su edad, y los demás gastos correspondientes a estudios, medicinas, ropa y demás gastos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 38-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:09 a.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-