EXP. N° 0070-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.173, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.191, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
“VISTOS”
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria intentada por la mencionada ciudadana y fijó el quantum por obligación de manutención, contra el ciudadano DENNY BELANDRIA.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 20 de enero de 2011, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con derechos y garantías del adolescente NOMBRE OMITIDO, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, en la que se declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria, no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales del adolescente, de la madre o del padre.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en juicio de reclamación alimentaria. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, en juicio de reclamación alimentaria propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano DENNY BELANDRIA. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “8” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
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