EXP. N° 0049-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ADÁN SEGUNDO ÁÑEZ CEPEDA, DENNIS RAFEL PÉREZ PEROZO Y MARÍA CECILIA ADMADE PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.806, 36643 y 22021, respectivamente, constituidos ante este Tribunal Superior.


CONTRARECURRENTE: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDWARD URDANETA, JOSÉ CASTRO, MARÍA PORTILLO y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.653, 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente.

MOTIVO: LITISPENDENCIA EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 15 de noviembre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, contra sentencia interlocutoria Nº 110 de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró la litispendencia en la presente causa y suspendió las medidas de embargo preventivo por obligación de manutención a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS en juicio que por obligación de manutención interpuso la mencionada ciudadana, en beneficio de sus menores hijos, contra el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, recurso en el que formalizada la apelación y celebrado el debate oral, se dictó el dispositivo del fallo y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

Se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al presente recurso que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ actuando en beneficio de sus menores hijos, instauró juicio de obligación de manutención contra el ciudadano NASSER EL MURYB EL CHARIF FRANCO, admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que consta al folio 238 de las presentes actuaciones.

Consta que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó practicarla mediante la publicación de un único cartel de citación.

En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual señaló que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 juicio de fijación de obligación de manutención intentado por su representado contra la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, que dicha demanda fue admitida por la referida Sala en fecha 9 de marzo de 2010, que de un simple análisis y cómputo que se haga de las actuaciones que al efecto acompañó, se observa que en la causa que cursaba por ante la Juez Unipersonal N° 2, se verificó y perfeccionó la citación personal de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ en fecha 3 de julio de 2010, que en el juicio que cursaba por ante el Tribunal de la recurrida, la citación personal del ciudadano NASSER EL CHARIF no se había perfeccionado ni verificado, ni aún la citación cartelaria, ya que el mismo se encontraba en estado de consignación del cartel de citación por la prensa, por lo que la citación de la ciudadana ISABEL URDANETA se realizó con antelación a la de su representado, concluye solicitando la declaratoria de litispendencia en la presente causa, ordenar la extinción de la misma y el archivo del expediente, así como suspender las medidas preventivas de embargo decretadas.

En fecha 20 de julio de 2010 el a quo dicto sentencia interlocutoria N° 110 mediante la cual declaró:

LITISPENDENCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.919.215, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.609.450; en virtud de que en la presente causa se ha citado al demandado con posterioridad a la citación de la parte demandada en el expediente número 16357 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Jueza Unipersonal No.2.

SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivos por Obligación de Manutención, a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS, de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente decretadas por este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2010, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif franco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.609.450 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que este posee en las empresas identificadas en el decreto.

TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales.

Contra dicho fallo la parte actora anunció y formalizó ante esta alzada recurso de apelación.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito y acto oral de formalización del recurso de apelación, la actora-recurrente a través de su apoderado judicial pide como punto previo la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público por cuanto el a quo no cumplió con ello y su omisión vicia de nulidad lo actuado. Luego, como segundo punto previo a resolver señala, que no consta la citación del ciudadano Nasser Muyrb El Charif Franco y la sentencia dictada es una decisión arbitraria, que la única actuación que se hizo fue la del abogado Edgar Urdaneta, que no aparece recibido por la secretaria, no tiene fecha cierta y no consta el poder que acredite su representación, por lo que no consta que efectivamente haya sido presentado ni agregado a las actas y, es sobre ese escrito que el Juez decidió declara una litispendencia inexistente en esta causa, destaca que la documentación incorporada a los folios 259 y 320 corresponde a otro juicio seguido en la Sala de Juicio N° 2 que por casualidad tiene el mismo número del expediente que le ocupa. Como tercer punto previo sometido a decisión de esta alzada, señala que el Juez que se declaró incompetente al haber decidido que había litispendencia, implica que el medio de impugnación establecido es la solicitud de regulación de la competencia establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Que en diligencia de fecha 23 de julio de 2010, su representada apeló de la decisión que declaró la litispendencia y solicitó la regulación de la competencia, sobre la cual la recurrida no hizo ningún tipo de pronunciamiento, colocándole en estado de indefensión, que visto que el Juez Gustavo Villalobos violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, perjudicando los intereses superiores de los niños NOMBRES OMITIDOS, solicita conjugar los vicios denunciados y la nulidad de las actuaciones, reponiendo la causa al estado de notificar al Ministerio Público.

En ese orden la recurrente, en la audiencia oral señaló aspectos que a su decir deben llamar la atención del Tribunal, indicó la existencia de un juicio de divorcio en el que ha habido varias incidencias, insistiendo en que su tramitación se ha llevado de forma irregular, y que con el fin de corregirlos ha interpuesto diferentes recursos. Alegó que quizás pudiera pensar, que en Primera Instancia, cuando hay un pronunciamiento del Tribunal sobre la competencia, éste quedará firme si no se impugna por Regulación de Competencia; que en el presente caso, se interpuso tanto la apelación como la regulación de competencia contra la decisión y la motivación por lo que solicitó la nulidad de la misma; argumentó que a su juicio, la LOPNA, en el artículo 351, establece que el Juez que conoce el divorcio debe conocer de los alimentos de los hijos, no se habla de una potestad, que es una obligación muy natural. Señaló que en la formalización se indicaron tres puntos previos, y que tres Tribunales de Primera Instancia se han creído con la potestad de violar el debido proceso.

En lo que respecta a la participación del Ministerio Público, indicó que no se le notificó de manera oportuna, lo cual infiere es causal de nulidad de las actuaciones, alegó que es un requisito sacramental y en el caso de autos ese requisito no se ha cumplido; que no se identificó al Fiscal que fue notificado, que no se sabe quién recibió la boleta, que la misma no se agregó a las actas, y que no se acompañó copia certificada de la demanda a la referida boleta por lo que se solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notifique. Alegó que en cuanto a la Litispendencia, la incompetencia sólo procede después de haberse citado al demandado y que en la presente causa, no se ha citado; que la actuación para dictar la supuesta litispendencia la realizó un abogado el 15 de octubre de 2010, sin que constara en actas el recibo de tal actuación por parte de la Secretaria, que la misma carece de firma, ni orden del Juez para que sea agregado a las actas; por lo que solicitó se resuelva el presente vicio; arguye haber solicitado al Juez pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia que interpuso en la misma diligencia en la cual apela, y el Juez nada resolvió al respecto. Indicó que en la causa se decretaron medidas cautelares en garantía de la obligación de manutención de los niños de autos y que las mismas fueron levantadas en la recurrida, que sin existir orden del Tribunal de levantar las mismas, se hicieron las participaciones a los respectivos Registros Mercantiles; sostuvo que el progenitor de los niños de autos ha realizado una serie de actos tendentes a insolventarse, lo que llevó a la cónyuge a denunciarlo ante la Fiscalía por violencia patrimonial al pretender afectar el patrimonio de la comunidad conyugal, que con ello pone en juego la seguridad alimentaria de los niños.

Indicó que la Fiscalía imputó al ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, por violencia física y patrimonial contra su cónyuge, que existiendo medidas decretadas a favor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, él ha dispuesto de bienes de la comunidad conyugal, por lo que pide el decreto de alguna medida capaz de garantizar la obligación de manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS para toda su niñez; que el progenitor de los niños se marchó del hogar en agosto de 2009 y hasta la fecha los niños no han recibido la obligación de manutención, siendo que percibe altos ingresos, ha hecho nugatorios sus derechos; que de las utilidades que integran la comunidad conyugal, la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta propone una mensualidad de Bs. 300.000,oo mensuales, que aunque parezca exagerada es perfectamente posible para un padre cuya ganancia sobrepasa los dos mil millones mensuales, pidió la revisión con detenimiento para garantizar el futuro de los niños, tomando en cuenta los aspectos patrimoniales de la comunidad conyugal. En el mismo acto consignó documentales de información registral.

Concluida la intervención de la recurrente, este Tribunal Superior procedió a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas ante esta alzada por la recurrente; se dejó constancia de la incomparecencia del absolvente. Seguidamente, la parte promovente estampó las posiciones juradas, concluida la actuación con la número veinte, el Tribunal relevó a la promovente de absolver las posiciones juradas.

III
PUNTO PREVIO

El Tribunal con vista a los argumentos realizados por la representación judicial del presente recurso de apelación, tomando en consideración lo formulado por la recurrente, respecto al TERCER PUNTO PREVIO, mediante el cual alega que en la apelada el Juez Gustavo Villalobos se declaró incompetente y al decidir que había litispendencia, se apeló de la decisión y se solicitó la regulación de la competencia, siendo un aspecto sobre lo cual el Tribunal recurrido no hizo pronunciamiento, situación que según señala, coloca en estado de indefensión a la recurrente, con violación del debido proceso y su derecho a la defensa, en perjuicio a los intereses de los niños NOMBRES OMITIDOS, este Tribunal Superior, sin que implique subvertir el orden de los argumentos formulados en la formalización del presente recurso, por cuanto de resultar cierto el quebrantamiento de normas de orden público, devendría en la nulidad del fallo apelado, pasa a resolver como punto previo, si en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación o una regulación de competencia, y al respecto, observa lo siguiente:

Se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al presente recurso que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ actuando en beneficio de sus menores hijos, instauró juicio de obligación de manutención contra el ciudadano NASSER EL MURYB EL CHARIF FRANCO, admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que consta al folio 238 de las presentes actuaciones

Riela en autos escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual señaló que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, juicio de fijación de obligación de manutención intentado por su representado contra la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, indicando que la demanda fue admitida por la referida Sala en fecha 9 de marzo de 2010 y de un simple análisis y cómputo que se haga de las actuaciones que acompaña, se puede observar que en la causa tramitada ante la Juez Unipersonal N° 2, en fecha 3 de julio de 2010 se verificó y perfeccionó la citación personal de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, que en el juicio que cursaba por ante el Tribunal de la recurrida, la citación personal del ciudadano NASSER EL CHARIF no se había perfeccionado ni verificado, ni aún la citación cartelaria, ya que el mismo se encontraba en estado de consignación del cartel de citación por la prensa, por lo que la citación de la ciudadana ISABEL URDANETA se realizó con antelación a la de su representado, por lo que solicita la declaratoria de litispendencia en la presente causa, la extinción de la misma y el archivo del expediente, así como la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas.

Al anterior pedimento, el a quo se pronunció en fecha 20 de julio de 2010 y mediante interlocutoria declaró la “LITISPENDENCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández (…), en virtud de que en la presente causa se ha citado al demandado con posterioridad a la citación de la parte demandada en el expediente número 16357 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Jueza Unipersonal No. 2”, suspendiendo las medidas de embargo preventivos por Obligación de Manutención, a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS, y el consecuente archivo del expediente.

Al proceder a la revisión del expediente al folio 329 se evidencia que en fecha 23 de julio de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia que suscribe asistida de la abogada Aurimay Salas, en los siguientes términos: “(…) acudo para exponer que Apelo de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, No. 110, dictada por este Tribunal, razón por la cual solicito se mantengan las medidas decretadas hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. A todo evento propongo regulación de competencia y en contra de la decisión del tribunal.”

En fecha 28 de julio de 2010, el a quo dictó auto mediante el cual señala que, vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2010 suscita por a ciudadana Isabel Urdaneta, mediante la cual apela de la sentencia N° 110 de fecha 20 de julio de 2010, procede “de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a oír la apelación interpuesta en el efecto devolutivo” y, en relación a la solicitud de que se mantengan las medidas decretadas, aclara que será su superior quien resuelva la procedencia o no de lo decidido por ese Tribunal en el aludido fallo.

En fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana Isabel Urdaneta asistida de su abogada Aurimary Salas, mediante diligencia expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indico los siguientes folios del 1 al 330 (…), a los fines de que las copias se certifiquen y sean remitidos a la corte de apelaciones. ____ _____ ____Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (El rayado en blanco es de la actuación).

En fecha 4 de agosto de 2010 el a quo proveyó conforme a los términos solicitados y remitió tales actuaciones al Superior “con la finalidad de que conozca de la apelación planteada en fecha 23 de julio del presente año”, tal como así remite las copias certificadas mediante oficio N° 10-2591 de fecha 4 de agosto de 2010.

Ahora bien, se aprecia que las actuaciones que se han realizado en el expediente se encuentran registradas cronológicamente, y de forma subsiguiente debiendo coincidir las actuaciones con el diarizado de las mismas en el Libro de Diario llevado por el Tribunal de la causa.

En este sentido, esta alzada al observar el contenido del auto de fecha 23 de julio de 2010, mediante auto para mejor proveer, se permitió solicitar al a quo y traer a los autos copia certificada de la diligencia estampada y nota de diario correspondiente, relacionada con la actuación practicada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ en la precitada fecha. De las certificaciones remitidas, se aprecia que luego de concluida tal actuación y cerrada con las frases “Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”, aparece otra escritura indicando lo que sigue: “A todo evento propongo regulación de competencia y en contra de la decisión del Tribunal.”

Al respecto, debe indicar esta alzada que si bien las actuaciones practicadas en el expediente dan fe de lo ocurrido en una causa particular, las actuaciones realizadas en las actas del expediente deben coincidir respecto a la actuación que en ese sentido ha sido asentada en el Libro Diario que lleve el Tribunal.

En efecto, dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.” Por ello, de acuerdo con el mismo Texto adjetivo, el Secretario está en el deber de salvar enmendaturas y defectos que ocurran en las actas, al prever en el artículo 109 que: “Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación deberá salvarse por el Secretario”; así pues, de acuerdo con ésta disposición, los defectos que se noten en escritos sin haber sido salvados por el secretario, impedirán su admisión, “si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario”. Asunto que debe estar en completa coincidencia y armonía con lo asentado en el Libro Diario del Tribunal, para su valor probatorio, pues conforme a lo previsto en el artículo 113 eiusdem, “El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso.” De acuerdo con el sentido y alcance de la última citada norma, los asientos del Diario, firmados por el Juez y Secretario, hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

En el caso de autos se observa de la referida copia certificada que la recurrente estampó diligencia ejerciendo el presente recurso de apelación, luego la Secretaria del Tribunal a quo como funcionaria Judicial no procedió a relacionar y convalidar la última actuación referida a la solicitud de regulación de competencia, por tanto, no puede darse por asentada tal actuación al no estar salvada por la Secretaria del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, menos puede tenerse por admitida y mucho menos diarizada, en el libro Diario del Tribunal, cuando de la nota N° 36 del asiento del Libro Diario llevado por el a quo, se evidencia de la copia certificada de las actuaciones del día 23 de julio de 2010, que en el referido expediente N° 16.357, “Presente Isabel Urdaneta, Apeló de la sentencia N° 110 de fecha 20.07.10”; de manera que al no ser salvada ni diarizada la nota que aparece fuera del cierre de la diligencia en cuestión, la consecuencia sobre esa actuación, es que debe tenerse como inexistente y nula. Es decir, no puede producir efecto jurídico alguno, por cuanto no se produjo la convalidación de la misma a través de la Secretaría, lo cual era

necesario luego de haber declarado que había concluido el contenido de la actuación mediante la cual se ejerce el presente recurso de apelación, pues cualquiera actuación que aparezca dentro del mismo texto, después de haberse dado por concluida la exposición, solo puede ser subsanada con la debida certificación de la Secretaria del Tribunal, por ser la persona que da fe pública de que tal acto se haya realizado en la oportunidad que la misma actuación indique.

En consecuencia, en el caso de autos, la actuación que aparece después de cerrada la diligencia de fecha 23 de julio de 2011, se declara nula, teniendo como válida únicamente la actuación mediante la cual la ciudadana Isabel Urdaneta ejerció el presente recurso de apelación sobre el fallo que declaró la litispendencia en el caso de marras. Así se declara.

IV
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario indicar que el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia…”. En efecto, la litispendencia como instituto puede ser opuesta como cuestión previa o en cualquier estado o grado de la causa, según lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos el demandado opuso la litispendencia y por cuanto la Sala de Juicio declaró procedente la litispendencia, la demandante pudo solicitar la regulación de competencia y no lo hizo pues sólo apeló de la definitiva y como ya se ha dejado establecido, no expresó su disconformidad con la decisión sobre la litispendencia, ni contra el auto que dispone oír el recurso de apelación, sin hacer mención de la regulación de la competencia que aduce la recurrente.

De allí que el artículo 71 ejusdem, indique que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobe la competencia; por tanto, se afirma que de la actuación procesal de la apelante, se desprende claramente que la referida profesional del derecho sólo quiso impugnar la decisión del a quo a través del recurso ordinario de apelación; in idóneo para rebatir este tipo de decisión en el que el Tribunal declara su incompetencia para conocer de la causa, ya que en tales casos existe el medio procesal de regulación de la competencia, expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber ejercido ese derecho este Tribunal Superior considera firme la decisión sobre litispendencia. Así se declara.

V
DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

Visto lo decidido con anterioridad, sin embargo, por cuanto la litispendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños de autos, en aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando considera que en el presente caso, no se ejerció el recurso que da la Ley, bajo el entendido que los actos procesales constituyen uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso; a los fines de la validez de la decisión que declaró la litispendencia, observa esta alzada lo siguiente:

En este sentido, del análisis de los autos se verifica que ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 cursa procedimiento de ofrecimiento por obligación de manutención, en el que aparece como oferente el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y como oferida la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, a favor de dos hijos comunes de esta pareja, de las actuaciones que constan en copias certificadas del expediente, se constata que en este procedimiento fue citada en fecha primero de julio de 2010 la antes nombrada ciudadana, mientras que en el juicio de obligación de manutención que dio origen al presente recurso, propuesto por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, contra el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, a favor de sus dos hijos y llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, el demandado a través de su apoderado judicial, compareció en autos en fecha 15 de julio de 2010, presentando escrito mediante el cual solicitó la litispendencia que dio origen al recurso de apelación por el cual conoce esta alzada.

Ahora bien, la litispendencia en sentido amplio la adopta frecuentemente la doctrina, cuando alude a la existencia de una litis en plenitud de sus efectos, siendo unánime el criterio en su definición etimológica, al señalarla como pendencia de un litigio o como pendencia de un proceso. El término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos procesos diversos. Se califica como una situación anormal, por cuanto no debe existir sobre un determinado objeto más de un proceso (non bis in ídem), para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por ello, la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

En efecto, al producirse la identidad absoluta entre sujeto, objeto y causa, la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, estableciendo textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De allí que nuevamente esta alzada afirma que de la actuación procesal de la apelante, se desprende claramente que la referida profesional del derecho sólo quiso impugnar la decisión del a quo a través del recurso ordinario de apelación;
Sin embargo de la revisión de los autos claramente se constata que el Juez declarado incompetente con ocasión de la declaratoria de la litispendencia, actuó ajustado a derecho y por vía de consecuencia, esta alzada debe declarar firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró la litispendencia a favor de la Juez Unipersonal N° 2 de la misma Sala de Juicio. Así se declara.

Visto lo anterior, se hace imperioso destacar, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Reforma de ésta Ley, se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango constitucional que corresponden a los niños, niñas y adolescentes y, por ende, corresponde al Estado, en sentido amplio, velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos de la infancia y la adolescencia, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, aspectos que no aparecen quebrantados en el caso de autos.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, para mayor abundamiento del presente fallo, precisa que por notoriedad judicial tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento de ofrecimiento de pensión por obligación de manutención, que en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, el cual cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que en fecha 5 de octubre de 2010 dictó y publicó Sentencia interlocutoria con carácter definitiva donde decretó la HOMOLOGACIÓN de lo establecido en relación a la obligación de manutención a cargo del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, progenitores de los niños NOMBRES OMITIDOS, la cual resultó anulada en fecha 13 de enero de 2011 por este mismo Tribunal Superior, conociendo en recurso de apelación sobre ofrecimiento de pensión de obligación de manutención,.en el que se trata de las mismas partes y, resolvió: “(…). 3) NULA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo. 4) HOMOLOGA la aceptación por parte de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, actuando en representación de sus hijos, de la cantidad ofrecida en la demanda de fijación de obligación de manutención, propuesta para sus hijos, por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. 5) SE ESTABLECE de acuerdo con lo convenido, que la cantidad por concepto de obligación de manutención, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, para los niños NOMBRES OMITIDOS, la cual debe realizarse por adelantado ya que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la rata del 12% anual, tal suma de dinero es pagadera los primeros cinco días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que existe a la orden del Tribunal de la causa, para ser entregados a la progenitora de los niños al momento que lo requiera. Asimismo, se establece la previsión que la cantidad acordada por los progenitores como obligación de manutención para sus hijos conlleva el incremento automático y proporcional, sobre la base de los elementos que comprendan la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 6) SE IMPARTE la aprobación y judicial decreto al acuerdo sobre la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención para los hermanos NOMBRES OMITIDOS y, se homologa con carácter de cosa juzgada formal; en tal sentido, el asunto relacionado con la manutención de los niños de autos.

Con estas actuaciones, está demostrado que se encuentra garantizado el derecho de los niños NOMBRES OMITIDOS a recibir la manutención de parte de su progenitor, pues con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentándose para ello este Tribunal en el atributo del principio de notoriedad Judicial, al cual alude el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, según el cual:

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Asimismo, en sentencia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notoriedad judicial, indicó lo siguiente:
(…), esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.


Establecido que la notoriedad judicial le permite a la Juez de esta alzada tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, se aprecia que en el caso concreto, conociendo esta alzada por notoriedad judicial, en virtud de lo resuelto en recurso de apelación ejercido sobre el advenimiento homologado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en relación al monto que debe proporcionar el padre de los niños NOMBRES OMITIDOS, se puede observar que se dictó y publicó Sentencia interlocutoria con carácter definitiva declarando la Homologación a lo oferido y aceptado como monto de pensión que por obligación de manutención debe proporcionar el progenitor a sus hijos; lo cual a su vez, viene a crear en las partes confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas, y la inexistencia de quebrantamiento de normas de orden público ni violación de derechos, intereses o garantías de los niños de autos; todo lo cual, hace que las copias de la documentación consignadas por la recurrente, así como las posiciones juradas estampadas en la oportunidad de la formalización del presente recurso de apelación, deben ser desestimadas por cuanto nada aportan al presente recurso y en nada cambien el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por la recurrente, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ. 2) FIRME la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró la Litispendencia en proceso de obligación de manutención incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, contra el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, a favor de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS. 3) NO HAY condena en costas por la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 04 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,