REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: VI22-V-2009-000010
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.930, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera que conduce a la línea, sector la Macota, Parroquia Libertador, casa sin numero.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO JOSE OLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.307.
DEMANDADOS: MARIA URZULINA MENDOZA e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.695.521 y V-4.828.652, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece la presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.930, asistida por el abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.307, para demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos MARIA URZULINA MENDOZA e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.695.521 y V-4.828.652, respectivamente, a favor de sus menores hijas, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 24 de septiembre de 2009 y el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley. Asimismo ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal 36 Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Baralt, a fin de que practique las citaciones de los demandados de autos, resultas estas que fueron agregadas según auto de fecha 25 de enero de 2010, correspondiendo la contestación de la demanda para el día 01 de febrero de 2010, fecha en la cual dieron contestación a la demanda los demandados de autos.
En fecha 28 de abril de 2010, se fijo oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas, ordenándose notificar a las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha 01 de julio de 2010, presente la abogada en ejercicio YACKELINE NIÑO CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, consignó escrito en el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), ordinal primero.
Ahora bien, por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la fase de celebrarse la audiencia de juicio, por lo tanto se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En tal sentido, por encontrarse el presente asunto la fase de celebrarse la audiencia de juicio se ordenó su redistribución, correspondiéndole a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio conocer del presente asunto, quien se abocó en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, presente la abogada en ejercicio YACKELINE NIÑO CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, consignó diligencia, ratificando la solicitud de perención breve solicitada con anterioridad por su persona, en nombre de su representado.
Así mismo, la Juez temporal designada, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto mediante auto de la misma fecha de la publicación de la presente resolución.
Ahora bien, con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, hoy en día Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signada bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda al indicar los domicilios de los demandados de autos, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
a) Niega, la solicitud de perención breve solicitada por el ciudadano ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.828.652 (parte demandada), en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.930, a favor de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en consecuencia, continúa el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 007-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cv.-
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