REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI22-V-2009-000023.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. Causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.390, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 110.325, respectivamente.
DEMANDADO: MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.242, domiciliada en Campo Venezuela, avenida 9, casa Nº 7-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: KLEYVER DANIEL MARQUEZ PACHECO, de 4 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, el ciudadano HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.390, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 110.325, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.242, domiciliada en Campo Venezuela, avenida 9, casa Nº 7-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 125, con la mencionada ciudadana, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre KLEYVER DANIEL MARQUEZ PACHECO, de 4 años de edad. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campo Venezuela, avenida 9, casa Nº 7-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Al principio todo fue armónico, posteriormente la ciudadana MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, lo cual se hacía cada vez mas insoportable, ya que lo agredía verbalmente, denigrándolo, incluso poniendo en peligro su integridad física, hasta que en fecha 2 de enero de 2009, al llegar de su trabajo sin ningún motivo, lo agredió verbal y físicamente, lanzándole sus enseres al frente de su hogar.
Alegó igualmente que la ciudadana nombrada lo tenía en un completo abandono, ya que no cumple las obligaciones inherentes a una buena esposa.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA y MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES; b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, MARIA ALEJANDRA GRIMÁN RONDÓN, ALFREDO ANTONIO NAVA GOMEZ y JOSE GREGORIO PATRY LOYO, d) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines que realice un informe social en el hogar donde reside el niño de autos; e) Oficiar a la empresa PDVSA para que informe si el niño de autos se encuentra incluido dentro del record de beneficiarios de los trabajadores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2009, se agrego a als actas la boleta de notificación practicada al Fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano HELI MARQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 110.325, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se reformó la demanda en el sentido de corregir el nombre de la demandada, es decir lo correcto era MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES y no MARYELIN ANAIS PACHECO RASALES, la cual se admitió en fecha 24 de noviembre de 2009, ordenándose nuevamente notificar a la Fiscal especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada como practicada el día 07 de diciembre de 2009.
Ahora bien, por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, el mismo se encuentra en fase de mediación, por lo tanto se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En tal sentido, por encontrarse el presente asunto la fase de mediación se ordenó su redistribución, correspondiéndole al Juez de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, se dictó auto de abocamiento, ordenándose notificar a las partes y al Fiscal especializado del Ministerio Público del auto de abocamiento.
En fecha 6 de octubre de 2010 se agregó la boleta de notificación de la última de las partes, y se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, en su fase de mediación y único acto de reconciliación.
En fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto, la audiencia preliminar en su fase de mediación y el acto único de reconciliación, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, constante de un (1) folio útil, junto con veintidós (2) recaudos varios anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, en cuyo acto quedan determinados los hechos controvertidos, y revisadas las pruebas promovidas a los fines de ordenar su materialización, de ser el caso.
Ahora bien, concluida con la fase de mediación y sustanciación del presente asunto, se remitió el mismo a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 3 de diciembre de 2010, dándole entrada.
En fecha 22 de diciembre de 2010, esta Juzgadora se abocó a la presente causa y el 12 de enero de 2011, fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2011, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Al niño de autos se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA y MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES; esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados, dicha acta corre inserta en el folio 4 y su vuelto.
Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el hijo y las partes en el presente juicio y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que esta sentenciadora le otorga a este documento público pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Doce (12) folios útiles de las copias certificadas del acta convenio relativa a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, lo cual se tomará como referencia en el dispositivo de la presente sentencia, en atención al principio de Primacía de la Realidad, por el cual esta Juzgadora tiene el deber de hacer prevalecer la realidad por todos los medios a su alcance, y mucho mas cuando se trata de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, del mismo modo se consideran estos documentos como el cumplimiento del requisito, establecido en el artículo 351 de LOPNNA, el cual igualmente señala: “..En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”, lo que se traduce en primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. Este documento no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es asunto debatido en la presente causa, mas sin embargo, será tomado en cuenta en la definitiva en cuanto a las instituciones en ella establecidas previo acuerdo entre las partes.
Constancia emitida por LISETH MERCEDES GONZALEZ Coordinadora Institucional de la Cooperativa El Sabor Criollo 1534, RS, respecto a esta prueba, es necesario citar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, a este documento esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por su firmante.
Tres (3) recibos de depósitos bancarios signados con los numero 13358331, 13360131 y 18312243, del Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario, Banco Universal), en la cuenta aperturada a nombre de la ciudadana MAYERLYN PACHECO, realizados por el ciudadano HELI MARQUEZ. Sobre estas probanzas, esta Juzgadora considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por los bancos para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto los meses y por las cantidades que las partes acordaron en el convenio suscrito entre ellos, mas sin embargo, esta juzgadora, no les confiere valor probatorio, por cuanto no es tema decidendum en la presente causa, aunado al hecho de que el mismo, no fue incorporado en al debate en la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación..
Un (1) recibo de depósito bancario signado con el número 03082010, del Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario, Banco Universal), en la cuenta aperturada a nombre de la ciudadana MAYERLYN PACHECO, realizados por el ciudadano HELI MARQUEZ. Sobre estas probanzas, esta Juzgadora considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por los bancos para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto los meses y por las cantidades que las partes acordaron en el convenio suscrito entre ellos, sin embargo, esta juzgadora, no les confiere valor probatorio, por cuanto no es tema decidendum en la presente causa, aunado al hecho que el mismo, no fue incorporado en al debate en la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación.
En relación a las facturas promovidas en el escrito de pruebas suscrito por la parte demandante en el presente asunto, las cuales corren insertas en los folios, no se pronuncia en cuanto a su valoración, por cuanto las mismas no fueron incorporadas al debate en la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, aunado a que las mismas se tratan de documentos privados emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes.
INFORMES:
Así mismo, la parte actora ab initio, es decir, con su libelo de demanda y en su reforma, además de las documentales previamente indicada y las testimoniales que serán analizadas mas adelante, solicitó que se oficiara al Centro de Atención Comunitaria a los fines que realizara un informe social en el hogar donde reside el niño de autos; así como también solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, para que informara si el niño de autos se encuentra incluido dentro del record de beneficiarios de los trabajadores, pruebas de informes estas que no fueron ratificadas en el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2010; por lo que dicho esto, es necesario acotar que durante la fase de sustanciación, no se ordenó materializar las pruebas de informes señaladas el libelo, en virtud de no haber sido ratificadas por la parte en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en su escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso establecido en la ley, aunado al hecho de que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación no se hizo mención al respecto.
Ahora bien, tomando en cuenta lo novedoso de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en la cual se le otorga facultades de dirección y tutela instrumental al Juez, específicamente en el artículo 476 ejusdem, el cual consagra que el Juez puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios probatorios, en aras de depurar el proceso en materia probatoria, ya que puede desechar alguna prueba, por ser impertinente, ilegal o inconducente, o bien porque sobreabunde en el objeto de la demanda, todo con el fin de garantizar plena eficacia y celeridad procesal, lo que se traduce en una tutela judicial efectiva, por supuesto respetando el principio de libertad probatoria (literal k del artículo 450 de la LOPNNA), y tomando en cuenta que el objeto de la controversia es la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio, y considerando que esta probanza solo resultaría indispensable si existiera algún debate en relación a las instituciones familiares, de lo contrario, no deben ordenarse, de acuerdo a las Orientaciones sobre criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos, bien sean integrales o parciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora, considera que por cuanto las citada probanzas no fueron ratificadas en el escrito de pruebas, ni fueron incorporadas al debate probatorio en la audiencia de sustanciación y por ende no fueron evacuadas, son desechadas por impertinentes, ya que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, en virtud que no existió debate respecto a las instituciones familiares, esto siguiendo el criterio antes señalado.
TESTIMONIALES:
La parte actora, promovió como prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, MARIA ALEJANDRA GRIMÁN RONDÓN, ALFREDO ANTONIO NAVA GOMEZ y JOSE GREGORIO PATRY LOYO.
De los cuatro testigos promovidos, comparecieron únicamente los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, MARIA ALEJANDRA GRIMÁN RONDÓN y JOSE GREGORIO PATRY LOYO, fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad del hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial, describieron a detalle tal situación así como otras constantes ofensas y humillaciones de la cual fue victima el ciudadano HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, por parte de su cónyuge, de esto se desprende su carácter presencial, pues captaron directamente a través de sus sentidos, los hechos respecto a los cuales declararon.
Respecto al testigo ALFREDO ANTONIO NAVA GOMEZ, no hay materia que analizar por cuanto el mismo no rindió declaración en el momento oportuno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185. Los alegatos y conclusiones de la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos, quedó comprobada la casual tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y no así, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario. Sin embargo, este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, en contra de la ciudadana MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, fundamentado en una de las dos causales alegadas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano HELI ALBERTO MARQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.390, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.242, en el Campo Venezuela, avenida 9, casa N° 7-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, únicamente en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana MAYERLIN ANAIS PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.242, en el Campo Venezuela, avenida 9, casa N° 7-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estas dos instituciones se encuentran garantizadas según los términos convenidos por las partes, y homologado según resolución de fecha 9 de agosto de 2010, en la causa signada bajo el Nº JMS1-0003-10, por lo tanto esta Juzgadora se acoge a lo convenido por las partes, pues en este sentido priva la autonomía de la voluntad de las partes, aunado al hecho que dicho convenio fue realizado siguiendo los parámetros de los artículos 365, 385, 386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 013-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cfavalli
ASUNTO: VI22-V-2009-000023
|