ASUNTO: VP21-V-2011-000234

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLECENTES: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Siete (07), Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día diez (10) de abril del año 1995, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Barrio 26 de Julio, Calle San José, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menores de edad; que al inicio todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; que al pasar los meses se trasladaron a vivir a la Ciudad de Caracas, donde vivieron por espacio de 08 meses; hasta que en el mes de abril del año 2000 decidieron regresar a la ciudad de Cabimas, donde fijaron su ultimo domicilio.
Que a partir de allí comenzaron los problemas entre ambos debido al comportamiento hostil que asumió su cónyuge, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, ya que la misma por todo se irritaba, no aceptaba ningún tipo de sugerencia de su parte, siempre se encontraba de mal humor y le hacía escenas de celos, queriéndole gritar en presencia de familiares, amigos y personas ajenas al entorno familiar; que de igual manera dejaba de cumplir con sus obligaciones como esposa, dejando de atenderlo, saliendo constantemente sin dar explicación alguna, dejando de darle cariño, amor y afecto como pareja; que esta situación hizo que la relación se quebrantara y que se perdiera el amor y el respeto entre ambos, hasta el punto que su esposa lo obligó a marcharse del hogar, manifestándole en forma grotesca y agresiva que se fuera de la casa y que no regresara más, por lo cual tuve que acceder para evitar problemas mayores entre ambos; que al transcurrir dos meses de este hecho su cónyuge le pidió que regresara con ella, que la disculpara, que todo fue un mal entendido y que le diera una nueva oportunidad, haciendo con esto que regresara nuevamente al hogar, pero que dicha reconciliación duró muy poco porque a partir del mes de enero de 2001, nuevamente su cónyuge retomó su conducta agresiva, queriendo gritarlo y humillarlo como hombre, provocándolo constantemente para que él la agrediera físicamente, cosa que no hizo por sus principios de caballerosidad y respeto a la mujer; que más adelante surgió otra reconciliación ya que ella aceptó ponerse ambos en control con un especialista de pareja y ella a someterse a terapia para poder corregir su actitud y comportamiento, ya que para ese momento no tenían hijos y ambos se sometieron a tratamiento medico para poder tener hijos, mejorar la relación de pareja y consolidar la familia;
En el año 2004 nació la primera hija de ambos, trayendo al hogar mucha felicidad pero esa felicidad también duró muy poco ya que luego volvieron los problemas entre ambos, a raíz de la conducta malcriada y altanera de su esposa quien descuidaba a la hija. Alega, que en el mes de Octubre de 2005, se mudaron al Sector Los Medanos, Avenida 31, Calle Perú, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde procrearon a su segundo hijo, nacido en el año 2006; que mas adelante su esposa, sin darle causa alguna, decidió irse para mudarse al hogar común con los niños, con la excusa de que no se encontraba a gusto y que en vista de esta situación tuvo que apoyarla y se mudó nuevamente con ella y sus hijos, pero su conyugue retomó su actitud irritante tanto con su persona, como con su familia, además lo maltrataba verbal y físicamente, y que en varias ocasiones su cónyuge lo amenazó con un cuchillo y le decía que lo mataría en cualquier momento.
Posteriormente se encontraba laborando en el Destacamento de la Policía Regional, cuando un familiar de su cónyuge lo fue a buscar para informarle que se fuera del trabajo para su casa porque ella estaba con un comportamiento incontrolable, maltratando a sus dos hijos sin motivo alguno y cuando llegó trató de evitar ese hecho violento hablando con ella para que se calmara y poderle quitar a los niños y que no los maltratara más, y posteriormente su esposa, valiéndose de lo ocurrido, se colocó como victima y cuatro meses después de ese hecho fui denunciado por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, con toda la mala fe de perjudicarlo ante la sociedad y ante su familia.
Manifestó, que en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el juicio de Custodia que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decidió a su favor y le fue atribuida la custodia de sus tres hijos antes identificados y que aunado a esto su cónyuge, luego de denunciarlo en la Fiscalía, insistía en presentarse en su sitio de trabajo para hacerle escándalos en público, sin respetar que existía una medida en la que no podían tener contacto el uno con el otro.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana ADITA MARGATIA MONTAÑO URRIBARRI, conforme a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 05 de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 07 de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Ocho (08) de Junio de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difirió para el día 20 de Junio de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
Notificada la parte demandada y transcurrido el lapso de ley, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, la parte demandada, sin asistencia de abogado, no lográndose la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la parte actora insistió en continuar con el proceso.
Asimismo, en relación a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, la custodia será ejercida por el progenitor, conforme a lo decidido en la sentencia dictada por este Tribunal, así como también el Régimen de Convivencia Familiar. Con relación a la Obligación de Manutención, la progenitora se comprometió a contribuir con la misma, en la medida de sus posibilidades económicas.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veintinueve (29) de Julio de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda. Así mismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2011, dictado por el Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió para el día 17 de Octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los niños de autos, a fin de emitir su opinión en el presente proceso.
En la misma fecha, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; compareció igualmente la parte demandada y su abogado asistente, se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido del oficio No. CJ-11-3318, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a quien suscribe, como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Veintidós (22) de Diciembre de 2011, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, se fijo para el día veinte (20) de enero de 2012, oportunidad para oír a los niños de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 042, correspondiente a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, expedida por la registradora Civil de la Parroquial Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en los folios 4 y 5. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de nacimiento números 364, 1269 y 428, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corren insertas en los folios 7, 8 y 9. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática de la sentencia definitiva No. 091-10, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el Juicio de CUSTODIA, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ y en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se declaró con lugar la demanda, determinándose que la custodia de los mencionados niños, la ejercerá el progenitor, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ, fijándose igualmente un régimen de convivencia familiar amplio a favor de la progenitora, y siendo consignada en la audiencia de juicio en copia certificada, esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LISSETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES manifestó conocer a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, desde hace aproximadamente cinco años; asimismo manifestó conocer el domicilio conyugal; igualmente indicó que el señor siempre llegaba descuidado, con los ruedos descosidos, sin comida; que sabe que los cónyuges procrearon tres (3) hijos; señaló asimismo que la demandada se presentaba en el comando y delante de todas las personas le hacía escándalos al señor, tanto así que le prohibieron la entrada al mismo; que el señor EDGAR salía y hablaba con ella, pero ella no le entendía; que sabe que la señora denunció a su esposo; que ellos estuvieron separados antes que naciera el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que sabe que la custodia de los niños la tiene el señor desde el año pasado. Representada por la parte demandada, manifestando la misma que asume que la señora no entendía lo que le decía su esposo, porque ella seguía con el escándalo; que el señor demostró respecto a la denuncia penal, que todo era mentira; que no tiene conocimiento de la condena penal impuesta al señor; que el hijo menor tiene 3 años; que supo que la señora estuvo hospitalizada. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que la misma es referencial y mostró una evidente imprecisión durante su interrogatorio, asimismo su testimonio estuvo impregnado de subjetividad, en este sentido no merece fe a quien juzga, por lo que la misma es desechada por esta sentenciadora, por cuanto no aportó elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN manifestó conocer a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ; que ha visto varias escenas de agresión de la señora; manifestó conocer el domicilio conyugal, aportando la dirección; igualmente indicó que los cónyuges procrearon tres (3) hijos; manifestó que la separación ocurrió hace 4 años; señaló episodios de agresión y maltrato de la señora hacia el señor. Repreguntada por la parte demandada, manifestando que las partes se separaron en el mes de Marzo o Abril del año 2008, ya que tenían muchos problemas; que en el año 2009 hubo una cena de navidad en el trabajo a la cual asistieron juntos. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que la misma mostró una evidente imprecisión y cierta contradicción durante su interrogatorio, en este sentido no merece fe en sus dichos, por lo que la misma es desechada por esta sentenciadora, en virtud que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN TORREZ DE TORRES, manifestó conocer a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, desde hace cinco años; sabe que tienen 3 años de separados y que presenció dos veces cuando el señor llevaba la ropa sucia para que su mamá; que conoce el último domicilio conyugal y que además procrearon tres (3) hijos; que respecto a los motivos o causas de su separación, opinó que se separaron porque no tenían comunicación; que no presenció problemas entre la pareja; que la custodia de los hijos la tiene el señor EDGAR. Al ser repreguntada por la parte demandada, manifestó que la pareja tiene 10 años de casados y desde hace 5 años no han vivido juntos; que la pareja vivió un tiempo en la casa de la mamá del señor ALAYON; que no presenció problemas entre ellos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la misma respondió que tiene 18 años siendo vecina de la familia del señor EDGAR, y que lo conoce desde que ellos llegaron allí, porque ya ella vivía en el sector, observando esta Juez que la testigo es referencial y mostró una evidente imprecisión durante su interrogatorio, asimismo su testimonio estuvo impregnado de subjetividad, en este sentido no merece fe a quien juzga, por lo que la misma es desechada por esta sentenciadora, por cuanto no aportó elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana JULIA MARIA MOLINA PINTO manifestó conocer al ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, desde hace mas de 10 años, y a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, desde que estos se casaron; que vive cerca de la casa de la señora MERCEDES; manifestó asimismo conocer el domicilio conyugal, aportando la dirección; que presenció ocasiones cuando el señor llegaba a la casa de su mamá diciendo de los problemas que tenía; que casi nunca presenció problemas; señaló que la pareja siempre tenía discusiones; indicó que la señora ADITA no atendía a su esposo, ya que él siempre llegaba a la casa de su mamá y expresaba las cosas; que la cónyuge denunció a su esposo; que estos se separaron desde hace mas o menos 3 años. Repreguntado por la parte demandada, manifestó que visita la casa de la mamá del señor ALAYON, unas tres veces por semana pero que no mantienen una amistad; que se conocen de saludo y que una vez visitó la casa de la pareja. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que la misma mostró una evidente imprecisión y cierta contradicción durante su interrogatorio, en este sentido no merece fe en sus dichos, por lo que la misma es desechada por esta sentenciadora, en virtud que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
• Respecto a los ciudadanos KATIUSKA KATERINE PRIETO y EDWARD ISRAEL GARCIA RAMIREZ, no hay materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la sentencia definitiva No. 091-10, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el Juicio de CUSTODIA, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ y en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), basándose esta juzgadora en el principio de comunidad de la prueba, se deja constancia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior referido a las pruebas del demandante (documentales), en su tercer punto. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de la sentencia No. 006-11, dictada en fecha 27 de enero de 2011, por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ, y ratificada la sentencia Nº 2J-053-10, dictada en fecha 21 de Octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. Riela al folio 10 al 23 la copia fotostática, y del folio 121 al 135 la certificada. ASI SE DECLARA.
• Informe Médico expedido por el Dr. ROQUE HERNANDEZ, médico Psico-Neurólogo, de fecha 09 de Mayo de 2011, correspondiente a la ciudadana ADITA MONTAÑO, al cual se le resta valor probatorio por ser un documento privado, tomando en cuenta que la información que contiene no fue ratificada en la oportunidad fijada por quien la suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 431 del CPC. Corre inserto al folio 79. ASI SE DECLARA.
• Recaudos de notificación de su representada, con relación al Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que intentare el demandante de autos mediante demanda autónoma, los cuales fueron presentados en original durante la audiencia de juicio celebrada, a este documento no se le concede valor probatorio debido al hecho de haber sido promovido de manera extemporánea, aunado al hecho de considerarla impertinente e inconducente, por cuanto nada arroja respecto a los hechos controvertidos. Riela al folio 136 al 142. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ENRIQUE RAMON MORA, manifestó que conoce ambas partes, por cuanto es vecino, ya que vive diagonal a la casa de ellos; que nunca ha visto nada anormal en el matrimonio; manifestó asimismo conocer el último domicilio conyugal; que a la ciudadana ADITA MONTAÑO la conoce desde hace 20 años y al esposo desde que se casó con ella; que no vio nunca ningún escándalo; que estos eran un matrimonio normal. Repreguntado por la parte demandante, manifestó que conoce a la pareja porque vive diagonal a su casa, es vecino de ellos; que no tenia conocimiento de la medida de protección; que ha visto cuando el señor lleva a los niños. Interrogado por la Juez, manifestando que la vivienda donde habitaban debe ser de ambas partes; y que son vecinos desde que contrajeron nupcias. Respecto a este testigo, el mismo es desechado por esta sentenciadora, por cuanto sus dichos no le merecen fe, en virtud de que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas, y por cuanto se evidencia contradicción en sus alegatos. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana VILMA ELISA MEDINA, manifestó que la ciudadana ADITA MONTAÑO es su vecina; que no le consta que sea agresiva, ya que trabajó con ella; que no sabe mucho de su matrimonio; que trata muy bien a sus hijos; que conoce a la ciudadana ADITA MONTAÑO porque son vecinos desde que eran niñas y tenia 8 años; asimismo indicó la dirección, manifestando no recordar el nombre de la calle; que no ha visto comportamientos hostiles de parte de la señora ADITA MONTAÑO hacia su esposo. Repreguntado por la parte demandante, manifestó que conoce al señor EDGAR ALAYON, ya que son vecinos; que no tiene trato con él; que la vivienda es propiedad del matrimonio; que no presenció las nupcias, ni ningún maltrato; que no compartió con ellos como esposos; que la custodia de los niños la tiene el señor; que vive a una cuadra de la casa de la pareja; que trabajó con la ciudadana ADITA MONTAÑO desde el año 2008 hasta el año 2010 en el Hospital de Santa Rita. Respecto a esta testigo, la misma es desechada por esta sentenciadora, por cuanto sus dichos no le merecen fe, en virtud de que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, manifestó que conoce a ambas partes, mas no de confianza, solo los conoce de vista y que tiene años conociéndolos, como aproximadamente 30 años; que no ha presenciado ningún acto violento. Repreguntada por la parte demandada, manifestó que fue casada con un hermano de la señora Adita, durante doce (12) años; asimismo indicó el domicilio conyugal. Respecto a esta testigo, la misma es desechada por esta Sentenciadora, por cuanto sus dichos no merecen fe, en virtud de que no expresa elementos de convicción que ilustren a esta Juez en cuanto a las causales alegadas y que existe una evidente contradicción en sus alegatos, partiendo de que la testigo manifestó haber sido esposa durante doce (12) años de un hermano de la demandada de autos, por lo que la une con la ciudadana ADITA MONTAÑO un parentesco por afinidad, ya que el parentesco por afinidad no se acaba por disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto al ciudadano ROQUE HERNANDEZ, no hay materia que valorar por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños, quienes emitieron su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185, y valoradas como han sido las pruebas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, este Tribunal considerando que no existe prueba alguna en actas que pudieran ilustrar a quien decide respecto a los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, por lo tanto, no se logró demostrar las causales alegadas establecidas en el artículo 185 ordinal segundo y tercero, relativas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del cual manifestó ser objeto por parte de su cónyuge, la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En relación con la petición efectuada por la parte demandada en la persona de su abogada asistente MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.847, en relación a:
• Solicitud de Oficio dirigido al alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que se sirvan informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la notificación de su representada, con relación al Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que intentare el demandante de autos mediante demanda autónoma.
En este sentido, esta Juzgadora, tomando en cuenta que la presente causa no se está haciendo juicio de conocimiento en lo concerniente a las instituciones familiares, tomando en cuenta que existe un juicio previo en relación con la custodia de los niños de autos, en el cual se dictó sentencia definitiva y se fijó el régimen de convivencia familiar para con la progenitora, es por lo que se niega la petición planteada, por lo que de pretender ejercer el derecho a la defensa en cuanto a la notificación practicada o modificar dicho fallo, la vía idónea para ser dilucidado es a través del juicio de revisión de esa sentencia o bien sea por acuerdo entre las partes, por lo tanto resulta inconducente e impertinente ordenar dicho pedimento.
• Solicitud de Informe Técnico Parcial (Psicológico) a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, a los fines de corroborar una serie de hechos alegados por el demandante de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
Esta juzgadora tomando en cuenta lo novedoso de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en la cual se le otorga facultades de dirección y tutela instrumental al Juez, específicamente en el artículo 476 ejusdem, el cual consagra que el Juez puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios probatorios, en aras de depurar el proceso en materia probatoria, ya que puede desechar alguna prueba, por ser impertinente, ilegal o inconducente, o bien porque sobreabunde en el objeto de la demanda, todo con el fin de garantizar plena eficacia y celeridad procesal, lo que se traduce en una tutela judicial efectiva, por supuesto respetando el principio de la libertad probatoria (literal k del artículo 450 de la LOPNNA), y tomando en cuenta que el objeto de la controversia es la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio.
Es por ello, que se niega dicho pedimento considerando que esta probanza solo resultaría indispensable si existiera algún debate en relación a las instituciones familiares, de lo contrario, no deben ordenarse, de acuerdo a las Orientaciones sobre criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, aunado al hecho de que la citada probanza no fue incorporada al debate probatorio en la audiencia de sustanciación y por ende no fue evacuada, no siendo necesaria su evacuación, esta juzgadora desecha la misma por inconducente e impertinente y por no haber debate respecto a las instituciones familiares, de acuerdo a las orientaciones antes mencionadas.