REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI22-V-2009-000043
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SOLICITANTES: HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA y JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.891.067 y V-14.083.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.361.
HIJOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente ambos de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de Agosto de 2009, los ciudadanos: HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA y JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.891.067 y V-14.083.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.361, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Cinco (02-07-2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Trece (13) de Agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 17 de Septiembre de 2.009.
4.- Escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA.
5.- Constancia de la Notificación efectuada a la ciudadana JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, la cual riela al folio Treinta y Cuatro (34) del presente asunto.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de Agosto de 2009, hasta el día 30 de Noviembre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES.
El ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, se compromete a entregar a la ciudadana JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de salud, medicamentos, consultas médicas y todo lo que necesiten los niños en la época de navidad y año nuevo, incluyendo juguetes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio; asimismo ambos cónyuges podrán viajar en el territorio nacional con los menores, previa participación del lugar donde van a ser llevados.
Respecto a la comunidad de bienes, las partes declararon expresamente que todos los bienes adquiridos serán adjudicados con posterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA y JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.891.067 y V-14.083.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.361.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Cinco (02-07-2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 131.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de ENERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL
ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 012-11 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LCdeF/esc.-
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