REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI22-V-2010-000060
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.214.728, con domicilio en el sector Primero de Mayo, calle Mi Destino, casa Nº 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SCHERLLY CUMARE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.010.
DEMANDADO: MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.506.777, en el sector Primero de Mayo, calle el Cisne, casa sin numero, frente a la casa No. 61, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: STIVEN YOSUE DELGADO FLORES, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.214.728, con domicilio en el sector Primero de Mayo, calle Mi Destino, casa Nº 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SCHERLLY CUMARE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.010 y JUSMELI HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.926, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.506.777, en el sector Primero de Mayo, calle el Cisne, casa sin numero, frente a la casa No. 61, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 25 de marzo de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, con la ya citada ciudadana en virtud que la misma quedó embarazada. Procrearon un niño de nombre STIVEN YOSUE DELGADO FLORES, de tres (3) años de edad. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, 1 era Etapa, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron durante cinco meses.
Al principio todo fue armónico, pero a escasos tres (3) meses de haber nacido el niño, comenzaron a suceder graves problemas, que se fueron agravando hasta que el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se separaron.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ y MARIA BEZABETH FLORES DELGADO; b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; C) Prueba testimonial de los ciudadanos DERVIN RICARDO GUTIERREZ PUERTA, ELWIE JOSE BRICEÑO URBINA y ESTHER MARITZA CUMARE HERNANDEZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2010.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en fase de mediación, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 21 de junio de 2010, se verificó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, por encontrarse el presente asunto la fase de mediación se ordenó su redistribución, correspondiéndole al Juez de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto.
En fecha 08 de noviembre de 2010, previa notificación de las partes, se llevó a efecto, la audiencia preliminar en su fase de mediación y el acto único de reconciliación, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) folio útil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, en cuyo acto quedan determinados los hechos controvertidos, y revisadas las pruebas promovidas a los fines de ordenar su materialización, de ser el caso.
Ahora bien, concluida con la fase de mediación y sustanciación del presente asunto, se remitió el mismo a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 22 de diciembre de 2010, dándole entrada y fijando la audiencia de juicio correspondiente, para el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de juicio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Al niños de autos se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ y MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados, dicha acta corre inserta en los folios 6 y 7 y su vuelto.
Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que esta Sentenciadora le otorga a este documento público pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
TESTIMONIALES:
Prueba testimonial de los ciudadanos DERVIN RICARDO GUTIERREZ PUERTA, ELWIE JOSE BRICEÑO URBINA y ESTHER MARITZA CUMARE HERNANDEZ. Los testigos fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad abandono definitivo ocurrido por parte de la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, asimismo alegaron situaciones de abandono expuestas igualmente en el libelo de la demanda. A todos los testigos se les considera presénciales, pues de la información aportada por ellos mismos en su identificación se evidencia que fueron vecinos del matrimonio DELGADO FLORES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) del artículo 185, y valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.214.728, con domicilio en el sector Primero de Mayo, calle Mi Destino, casa Nº 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.506.777, en el sector Primero de Mayo, calle el Cisne, casa sin número, frente a la casa No. 61, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2006.
Ahora bien , corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercido por la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.506.777, quien reside en el sector Primero de Mayo, calle el Cisne, casa sin número, frente a la casa No. 61, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a este derecho, en atención a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Tribunal acoge el ofrecimiento del actor en su libelo de demanda y ratificado en sus conclusiones en la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual se reproduce a continuación: En cuantos a los gastos de alimentación se compromete a seguir depositando en la cuenta de ahorro No. 01160108170193596415, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARIA BEZABETH FLORES DELGADO, una asignación de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, además la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales de su bonificación de alimentación laboral (TEA). Dichas cantidades serán aumentadas en la misma proporción que sea incrementado el ingreso del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ. El progenitor sufragará los gastos de útiles escolares para el inicio del año escolar. Los gastos médicos y medicinas están cubiertos por la empresa PDVSA, dado que el niño se encuentra inscrito en el record de beneficiarios, además goza de un seguro médico en AME COL, según contrato de afiliación Nº 40445. En Navidad y Fin de año se compromete a aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), para cubrir los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes, el cual se ordena sea cancelado en forma adicional a la pensión mensual. Los gastos de recreación los cubrirá el progenitor que se encuentre en compañía del niño.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de su hijo. Advierte esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 009-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cfavalli.-
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