REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-J-2010-000010
PARTES: LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.600.086 y V-10.599.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: DAISY ANTUNEZ SANZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.864 y 57.659, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.600.086 y V-10.599.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAISY ANTUNEZ SANZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.864 y 57.659, respectivamente, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Dos (02) de Junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (16-12-1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa No. 38, Sector Nuevo Juan, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Febrero del año 2.003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, se le instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio, por cuanto la consignada junto con el escrito de demanda, fue en copia simple.
Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que el acta de matrimonio fue consignada en copia simple, por lo que solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de que consignen copia certificada del referido documento.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, en virtud de que la consignada junto con el escrito de demanda, son copias fotostáticas simples.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó la notificación de los solicitantes, para que comparezcan por ante el mismo, a los fines de que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, en virtud de que la consignada junto con el escrito de demanda, son copias fotostáticas simples.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio No. 229, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, conforme les fue requerido a los solicitantes por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal, Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, CERTIFICA la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante Ministerio Público, Abog. ANTONIO ROSALES, consignada por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, Alguacil de este Circuito Judicial, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud las partes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que se aclare el particular señalado, en razón de que indicaron por una parte que los niños quedaría bajo la responsabilidad de crianza (guarda) de su legítima madre y por otro lado señalaron que la custodia y la patria potestad de los referidos niños será compartida por ambos progenitores.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó a los solicitantes a que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el particular señalado no fue especificado claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, mediante la cual indica que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de su legítima progenitora, ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y que asimismo la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, todo ello conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2010 y por cuanto en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios Nos. CI-10-2587 y CI-10-2588, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se designó a la Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero, como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del presente asunto, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes de la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal, Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, CERTIFICA la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio Público, Abog. SONSIREE CHOURIO, consignada por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, Alguacil de este Circuito Judicial, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, se compromete a suministrar a su menores hijos lo siguiente, PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se compromete a hacerle entrega del Cincuenta por Ciento (50%) de la tarjeta de Débito o de Alimentación que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). TERCERO: Se compromete a entregarles la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por concepto de vacaciones anuales que le corresponden como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA en los meses de Diciembre de cada año. CUARTO: Se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo de cada año. QUINTO: Se compromete a dotar a sus hijos de Asistencia Médica, Hospitalización y Medicamentos, así como también a dotarlos de Útiles Escolares, Transporte y pago de las mensualidades del Colegio donde estudian los niños, además de estar incluidos y gozar de los beneficios que la empresa les brinda. SEXTO: Se compromete a dotar de regalos navideños a los niños. SÉPTIMO: Se compromete a un incremento económico en la medida y proporción de los aumentos de sueldos a los cuales se haga acreedor como trabajador de la empresa PDVSA. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros de la ciudadana LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, podrá hacer uso de su derecho al Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos, a cualquier hora del día, sin inferir ni con las horas de clase de los niños, ni con las horas de descanso de los mismos. Asimismo, el día del padre los niños lo pasarán con su legítimo padre y el día de las madres lo pasarán al lado de su madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños lo pasará con su madre y con su padre pasarán los días 25 de Diciembre y Primero de Enero, de manera alternativa año tras año. Las Vacaciones Escolares lo pasarán la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de ambos padres. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: LUINAN GABRIELA FERNANDEZ CHIRINOS y JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.600.086 y V-10.599.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAISY ANTUNEZ SANZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.864 y 57.659, respectivamente, y que contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (16-12-1.994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL,

ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 010-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.















CAVC/LCdeF/esc.-