REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-J-2009-000029
SOLICITANTES: DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA y ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.545.583 y V-16.832.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: ASMIRIA MENDEZ y LAURA FIGUEROA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 103.448, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

HIJO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Julio de 2009, los ciudadanos: DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA y ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.545.583 y V-16.832.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.895, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Ocho (09-02-2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04 de Agosto de 2009.
4.- Diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por los ciudadanos DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA y ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS.

Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22 de Julio de 2009, hasta el 20 de Enero de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Temporal, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS, se compromete a entregar a la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales podrán ser en dinero en efectivo o en especie (representado por compras de vestimenta y alimentos para el niño), durante la época decembrina la mensualidad será aumentada a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En relación a los gastos médicos y escolares, entendiéndose los primeros aquellos gastos ocasionados por enfermedad, asistencia médica, hospitalización y medicinas y los últimos, aquellos gastos que causen a futuro por concepto de útiles, uniformes, transporte y matrícula escolar, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, en el sentido de poder visitar a su menor hijo todos los días de la semana en el inmueble que le sirva de asiento de residencia, pudiéndoselo llevar para otro sitio con la finalidad de recrearlo y asentar sus vínculos sentimentales, pero con el compromiso de regresarlo a su residencia donde ejerce la guarda de dicho niño la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA. Asimismo, en cuanto el niño comience su etapa escolar, las visitas se realizarán de manera que no obstaculice sus tareas escolares, en tal sentido, en las épocas de períodos vacacionales escolares, ambos progenitores manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar a seguir será acordado de mutuo acuerdo por ambas partes e beneficio de su menor hijo. Igualmente, con relación a las Festividades Navideñas, Semana Santa y Carnaval, ambos progenitores han acordado que dicho régimen podrá ser disfrutado de la siguiente manera: Los días 24 y 31 de Diciembre con su madre, la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, lo pasarán con su padre, ciudadano ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS, mientras que los períodos vacacionales de Semana Santa y Carnaval serán compartidos por un (01) período por igual anualmente entre ambos progenitores, Las Festividades del día del niño, día del padre, cumpleaños del niño y cumpleaños del padre será disfrutado durante las horas del día con su progenitor, ciudadano ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS y al finalizar la tarde deberán ser disfrutados con su madre, la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA. Para el ejercicio de este régimen de convivencia familiar, el progenitor que desee trasladarse con el menor niño de un lado a otro, deberá participar e informar al otro progenitor. Queda entendido que en caso de que el padre no pueda por sus medios retirar al niño en la casa que sirva como asiento de su residencia, éste podrá, previa participación a la madre, requerir que el menor sea retirado por su abuela y/o abuelo paterno o bien, que sea la ciudadana DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA quien se encargue de trasladar al menor hasta la residencia de su padre. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 de la norma up supra, este Régimen de Convivencia Familiar se extiende hasta los abuelos y tíos del menor, previa participación a los progenitores.

Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes comunes dentro del matrimonio como gananciales que liquidar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: DARIANA RAQUEL GOMEZ ACOSTA y ALEXI IDELFONSO MENDEZ BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.545.583 y V-16.832.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ASMIRIA MENDEZ y LAURA FIGUEROA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 103.448, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Ocho (09-02-2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, que anexaron a la solicitud.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 011-11 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.










CAVC/LCdeF/esc.-