REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-V-2009-000089
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de juicio de CUSTODIA, observa este Tribunal, lo siguiente:
En primero lugar, que en fecha doce (12) de enero de 2011, este Tribunal negó la apelación formulada por la parte demandada del presente asunto, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, en el cual se expone que la diligencia fue recibida en fecha 11 de enero de 2011, por lo que de un simple computo matemático, se evidencia que desde la fecha en que se dieron por notificadas las partes de la sentencia dictada por este Juzgado, a la fecha que indica el referido comprobante que fue recibida la diligencia de apelación, que la misma había sido consignada al sexto (6) día siguiente a la notificación de las partes, motivo por el cual se negó la apelación.

En segundo lugar, se observa que en fecha 20 de enero de 2011, se recibió por ante le URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la parte demandada, ciudadana ADITA MONTAÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.554, mediante la cual expone que en fecha 10 de Enero de 2011, consignó diligencia a las 2:30 p.m. estando en horas de despacho, en la cual ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado mediante actuación emitida por este Juzgado según auto de fecha 12 de enero del presente año, fundamentado en que la misma era extemporánea por haber sido presentada la diligencia en fecha 11 de enero de 2011, exponiendo y aclarando que la fecha real de consignación fue el día 10 de enero de 2011, y que por error involuntario de la URDD fue procesada en fecha 11 de enero de 2011, y solicitó la diligenciante se subsanara el error cometido.

Por lo antes expuesto, y visto los dos planteamientos transcritos con anterioridad, este Tribunal, ordenó mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, oficiar al Coordinador de la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva informar acerca de la fecha en la cual fue recibida y procesada la diligencia presentada por la ciudadana ADITA MONTAÑO, en la cual apela de la decisión dictada por éste Juzgado.

Seguidamente, en fecha 21-01-11, se recibió comunicación emitida por la coordinadora de la URDD, mediante la cual informa textualmente lo siguiente: “…participo a Usted que la diligencia anexada al asunto: VI22-V-2009-000089, contentivo del Juicio de CUSTODIA, incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, en contra de ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No.V-11.455.814, fue presentada por ante la Taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada en ejercicio ANA CASTRO, en compañía de su representada la ciudadana ADITA MONTAÑO, el día 10 de enero del presente año, aproximadamente a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), pero es el caso, que debido al alto volumen de trabajo de ese día, no se pudo incluir de inmediato la referida diligencia en el Sistema Informático Juris 2000, ya que el Sistema Automatizado se cierra a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), por ésta razón me fue imposible realizar el registro ese día, por lo que el Registro de la misma fue realizado el día once (11) de enero de dos mil once (2011)”.

Ahora bien, por lo antes expuesto, queda evidenciado del oficio emitido por la URDD, que efectivamente la diligencia de apelación fue recibida dentro del lapso establecido en la ley para ejercer dicho recurso, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a la doble instancia, igualmente de rango constitucional, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena lo siguiente: PRIMERO, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el citado auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2.011, en el cual se negó la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente asunto. SEGUNDO, Vista la apelación formulada en tiempo hábil por la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.554, este Tribunal oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente, para que sean consignados posteriormente por la parte apelante a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta en tiempo hábil tal como quedó demostrado en actas. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS. TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de la presente resolución, indicándoles que una vez que conste en actas la notificación de la ultima de las partes, el Tribunal procederá a librar el oficio correspondiente a la apelación oída en el particular tercero de esta resolución. LIBRENSE BOLETAS. Y CUARTO, oficiar al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, participándole de la irregularidad cometida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se tomen las medias pertinentes al caso, para lo cual se le remite adjunto al oficio, copia del acta levantada en la presente fecha, así como también copias de las actuaciones insertas en los folios 361 al 363, 369 al 373 y de la presente resolución. Ofíciese. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL LA SECRETARIA

ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotado bajo el No. 005-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0034-11.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.


















CVC/LCdeF/esc.-