REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EXPEDIENTE: VI22-V-2009-000031.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS y YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.764.914 y V-13.361.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.406.
HIJO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de Julio de 2009, los ciudadanos: ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS y YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.764.914 y V-13.361.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILYN SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.406, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Seis (13-10-2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 96, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 06 de Agosto de 2009.
4.- Diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS y YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de Julio de 2009, hasta el 18 de Enero de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Temporal, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA.
El ciudadano ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS, se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, depositando quincenalmente en una cuenta de ahorros que aperturó la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA a favor de su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); en la época decembrina, el padre se compromete además a depositar lo correspondiente a la pensión alimentaria mensual y hará todos los gastos de la época tales como: juguetes, vestidos, entre otros, para su menor hijo. Asimismo, cuando el niño se enferme el padre correrá con todos los gastos de la clínica así como las medicinas, de igual manera, en cuanto al colegio dicho ciudadano cancelará lo correspondiente al mismo, así como lo que corresponde a los uniformes y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS, tendrá derecho a buscar a su menor hijo en su Residencia, en los días y forma como se determina a continuación: Los días miércoles, jueves y viernes en horas de la tarde, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y reintegrándolo el día sábado. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, de igual manera en época de vacaciones el primer año lo pasará con su padre y el segundo año con su madre, comprometiéndose ambos padres en otorgar las autorizaciones para viajar en caso que en algunas de las épocas tengan que salir del Municipio o del país, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
Respecto a la comunidad de bienes, las partes declararon expresamente que todos los bienes muebles que se adquirieron durante el matrimonio, quedarán a favor de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA e igualmente declaran que no hay pasivos o cargo de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE NAVA BARRIOS y YOLANDA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.764.914 y V-13.361.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILYN SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.406.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Seis (13-10-2.006), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL
ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 006-11 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LCdeF/esc.-
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