REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI22-V-2009-000002
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.840.418, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
DEMANDADO: NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.025.051, con domicilio en la avenida Andrés Bello, casa No. 81ª, sector Amparito en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: NATASHA SOFIA y SAMUEL ALEJANDRO REYES SOTO de 5 y 6 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N2, el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.840.418, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.051, con domicilio en la avenida Andrés Bello, casa Nº 81ª, sector Amparito en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 14 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres NATASHA SOFIA y SAMUEL ALEJANDRO REYES SOTO. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, casa No. 81-A, sector Amparito, Cabimas del Estado Zulia.
Al principio todo fue armónico, pero que desde hace mas de dos (2) años aproximadamente, su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo que el día 5 de enero de 2007, al llegar de su trabajo ella le tenía preparadas las maletas y delante de amigos le dijo que se fuera de la casa, que ya no lo quería, lo que hizo que el demandante de auto se marchara del hogar conyugal, por tal motivo demandó por divorcio fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GUSTAVO REYES MAVAREZ y NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, No. 69; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, NATASHA SOFIA y SAMUEL ALEJANDRO REYES SOTO, Nors. 614 y 149, respectivamente; C) Prueba testimonial de los ciudadanos JESUS BENITO SCANDELA GUADARRAMA, TEMILO RAFAEL MENDOZA, PEDRO RAMON MEDINA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2010 se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto se agregó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para llevar a efectos el primer acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante, su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante, su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se había dado cumplimiento a la actividad probatoria por lo tanto se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Ahora bien, consta en actas auto de abocamiento de esta Juez de Juicio Temporal de fecha 20 de diciembre de 2010, en el cual se estableció que transcurridos como fueran tres (3) días de despacho se reanudaría el asunto.
En fecha 18 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En cuanto este derecho, se deja expresa constancia que los niños de autos no comparecieron a emitir su opinión en el presente asunto, mas sin embargo esta juzgadora fijo oportunidad para ser oídos y así garantizar el derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.



PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GUSTAVO REYES MAVAREZ y NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, N° 69, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados, dicha acta corre inserta en los folios 4 y 5 y su vuelto.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que esta Sentenciadora le otorga a este documento público pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Prueba testimonial de los dos testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, ciudadanos JESUS BENITO SCANDELA GUADARRAMA y TEMILO RAFAEL MENDOZA, quienes no aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto al presente asunto, pues en primer lugar: resulta imposible adminicular los dichos de los mismos con el alegato de la parte actora, pues nada expusieron al respecto; en segundo lugar: incluso en las preguntas realizadas a los testigos, la parte actora señaló en varias oportunidades, que el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, había abandonado el hogar; siendo así surge la máxima de que nadie puede alegar su propia causal.
En cuanto al testigo PEDRO RAMON MEDINA, no hay materia que valorar por cuanto no compareció a rendir testimonio alguno en la oportunidad fijada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.




PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecida en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) del artículo 185.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
En este sentido, esta juzgadora tomando en cuenta las pruebas aquí valoradas y el criterio del máximo Tribunal de la Republica, el cual ha reiterado que el Juez debe impretermitiblemente decidir, atendiendo a lo alegado y probado en autos, vale decir al thema decidendum, integrado por la demanda, su contestación y los instrumentos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.” (…)(Resaltado de este Tribunal).

Es decir, les atañe a las partes el hecho de manifestar nuevamente todos y cada uno de sus dichos, prohibiendo la admisión de alegatos nuevos salvo aquellos producidos en el iter procesal, todo esto indica que tanto el actor como el demandado deben inexorablemente, exponer detalladamente sus argumentos de hechos y derechos
De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por supuesto sus instrumentos probatorios deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados.
Al existir hechos controvertidos, es decir, aquellos en los cuales se fija la controversia entre las partes, se precisa la prueba para obtener la aplicación legal que se persigue. Ello no es más que la aplicación del Principio de Aportación de Parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes y en segundo lugar, que éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso in examine, se evidencia que la parte actora en su oportunidad durante la audiencia de juicio, solo manifestó que ratifica los términos del libelo y no expuso argumento de hecho o derecho alguno, lo cual es requisito sine qua non a los fines de cumplir con el precitado artículo; permitir el debate entre las partes, si es el caso, y garantizar el principio de inmediación del Juez.
Por los argumentos antes señalado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar la presente demanda, por no estar llenos los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano ENDER GUSTAVO REYES MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.840.418, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, en contra de la ciudadana NATHALI LEONOR SOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.051, con domicilio en la avenida Andrés Bello, casa Nº 81ª, sector Amparito en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 005-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cfavalli.-