REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-J-2009-000018
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: KENDRY FELIPE CALLES CORDONES y DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.409 y V-17.007.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677.

HIJO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Julio de 2009, los ciudadanos: KENDRY FELIPE CALLES CORDONES y DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.409 y V-17.007.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (14-12-2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Siete (07) de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de Julio de 2009.
4.- Diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por los ciudadanos KENDRY FELIPE CALLES CORDONES y DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07 de Julio de 2009, hasta el 19 de Enero de 2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Temporal, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE.
El ciudadano KENDRY FELIPE CALLES CORDONES, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Asimismo, el padre se compromete a que trimestralmente le suministrará a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicional a la pensión de alimentos, a fin de garantizar al niño ropa para uso diario. Igualmente el padre se compromete a suministrarle los medicamentos cuando el niño lo amerite. Las cantidades antes indicadas podrán ser revisadas de acuerdo se incremente la capacidad económica del progenitor.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se cumplirá de la siguiente manera: el niño permanecerá en la vivienda donde habita con la progenitora, quien tiene la guarda y ejerce la representación legal del niño, de lunes a viernes y será retirado por el progenitor los días sábados y domingos, por unas pocas horas debido a su corta edad y será devuelto a la progenitora vencido este lapso de tiempo, todo ello respetando sus horas de sueño y tomando en cuenta su estado de salud. Asimismo, se establecerá de común acuerdo entre ambos progenitores lo relativo al día de las madres, el día del padre y los días decembrinos hasta que el niño alcance mas edad.
Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes comunes dentro del matrimonio como gananciales que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: KENDRY FELIPE CALLES CORDONES y DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.409 y V-17.007.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, Inpreabogado No. 46.677.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (14-12-2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 007-11 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LCdeF/esc.-