REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI22-J-2010-000017
PARTES: YOSELIN MARIA MOTA PRIETO y NERIO LUIS PARRA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.069.901 y V-9.796.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: YOSELIN MARIA MOTA PRIETO y NERIO LUIS PARRA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.069.901 y V-9.796.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Quince (15) de Junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (11-12-1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Segunda Etapa, Vereda No. 42, Casa No. 7, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron el monto que por concepto de Obligación de Manutención suministrará el ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, a favor de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto las partes alegan que el progenitor no cuenta con un ingreso fijo que garantice una suma exacta que pueda suministrar, por lo cual solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que se establezca el particular señalado, en razón de que la obligación de manutención no puede ser sometida a la condición de contar con un empleo formal.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos YOSELIN MARIA MOTA PRIETO y NERIO LUIS PARRA PEREIRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140, quienes presentaron diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual indican la forma en la cual el progenitor cumplirá con la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme les fue requerido a los solicitantes por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140, quien presentó diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la referida Abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.201 y 28.463, respectivamente.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos YOSELIN MARIA MOTA PRIETO y NERIO LUIS PARRA PEREIRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 18 de Enero de 2011 y por cuanto en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios Nos. CI-10-2587 y CI-10-2588, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se designó a la Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero, como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del presente asunto, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, se compromete a cumplir con los gastos de alimentación, vestido, estudio, medicinas, recreación, gastos de inicio del año escolar, gastos de navidad y año nuevo, así como otros gastos que ocasionen los referidos niños y/o adolescentes, como lo ha venido cumpliendo hasta ahora, dentro de su capacidad económica, por lo que se obliga específicamente a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; para los gastos de la época de Navidad y Año Nuevo, se compromete a suministrar en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para los gastos del inicio del año escolar (útiles y uniformes), se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Agosto de cada año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, podrá visitar a sus menores hijos, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudio y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. En las vacaciones y épocas navideñas, serán compartidas por ambos padres, pero en cuanto a las fechas de Navidad y Año Nuevo, podrán pasarlas con el padre durante el día. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: YOSELIN MARIA MOTA PRIETO y NERIO LUIS PARRA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.069.901 y V-9.796.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.140, el cual contrajeron en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (11-12-1.993), por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 004-11, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.