REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-J-2010-000007
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITANTE: WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.246.201, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842.

PARTE NARRATIVA

El día 25 de marzo de 2010, ocurrió por ante del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, extensión Cabimas, el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, asistido por el abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, exponiendo que en fecha 27 de mayo de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA DE TORTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.640.783, fijaron su domicilio conyugal en la calle Mene Grande, casa N° 2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y que procrearon dos hijos aun menores de edad.
Alegó que desde hace algún tiempo surgieron desavenencias, como maltratos verbales, morales, frente a terceras personas, incluso de sus hijos, por lo que solicitó autorización para separarse del hogar hacia la residencia de los ciudadanos GAETANO TORTOLANI y RENATE DE TORTOLANI, en la avenida intercomunal, No. 423, en frente del banco BOD, casco central en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de los Tribunales de Protección, admitiéndola en fecha 6 de abril de 2010, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, se notificó a la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA DE TORTOLANI.
En fecha 14 de junio de 2010 la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA DE TORTOLANI, negó las razones expuestas por el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH para solicitar la autorización para separarse del hogar, asimismo refirió situaciones de incumplimiento de las instituciones familiares, por parte del citado ciudadano, las cuales no son reproducidas en esta oportunidad por no ser materia del thema decidendum, aunado al hecho que esta situación se circunscribe a lo denominado como jurisdicción voluntaria, por lo que no hay contención.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 11 de enero de 2011, esta Juez Primera de Juicio Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Transcurrido el lapso anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la luz del Código Civil, relacionada con dicha solicitud:
Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La norma arriba señalada, exime temporalmente al cónyuge solicitante del deber conyugal de convivencia con su pareja, solo a través de la autorización del Órgano Jurisdiccional competente por justa causa comprobada, sin embargo, el máximo Tribunal de la República, ha delimitado la aplicación de este artículo, ya que mal puede condicionarse a prueba las razones personales del solicitante, pues se compromete su autonomía individual.
Comentando la anterior normativa jurídica, señala la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-0124 lo siguiente:
“El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).
De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.”

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, señaló la dirección en la cual residiría una vez concedido este permiso o autorización; ahora bien, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada del solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma.
En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, y llenados los extremos legales, se concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL al ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, quien por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección en la avenida intercomunal, No. 423, en frente del banco BOD, casco central en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL al ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.246.201, de este domicilio, quien por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, habitará en la siguiente dirección: en la avenida intercomunal, No. 423, en frente del banco BOD, casco central en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 02-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cfavalli.-