REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EXPEDIENTE: VI22-J-2009-000017.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CARLA ANDREINA AGUILAR VILLARROEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.120.142 y V-17.994.072, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: LAURA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448.
HIJO: ***********, de 3 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de junio de 2009, los ciudadanos CARLA ANDREINA AGUILAR VILLARROEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.120.142 y V-17.994.072, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada LAURA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº170, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 2 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de julio de 2009.
4.- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos CARLA ANDREINA AGUILAR VILLARROEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02 de julio de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana CARLA ANDREINA AGUILAR VILLARROEL.
El ciudadano JOSE HERNANDEZ, se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 0134-0430-51-4303032010, abierta a favor de la niña CAMILA DEL VALLE, en la entidad bancaria BANESCO, agencia las Morochas, en la cual funge como representante legal la ciudadana CARLA AGUILAR. Durante la época decembrina la mensualidad será por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo). En relación a los gastos médicos y escolares, entiéndase los primeros, como aquellos gastos ocasionados por enfermedad, asistencia médica, hospitalización y medicinas; y los últimos aquellos gastos causados por útiles, uniforme, transporte y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se estableció de manera abierta, en el sentido de que el padre podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana en el inmueble que le sirva de asiento de residencia, pudiéndosela llevar a otro sitio con la finalidad de recrearla y asentar sus vínculos sentimentales, pero con el compromiso de regresarla a su residencia donde ejerce la custodia de dicha niña la ciudadana CARLA AGUILAR. Cabe acotar que en cuanto la niña comience su etapa escolar, las visitas se realizaran de manera que no obstaculicen sus tareas escolares, en tal sentido que en las épocas de período de vacaciones escolares, ambos manifestaron que dicho régimen de convivencia familiar será acordado entre ambos, en beneficio de su menor hija. En relación a las festividades navideñas, semana santa y carnaval, ambos progenitores acordaron que dicho régimen podrá ser de la siguiente manera: 24 y 31 de Diciembre con su madre la ciudadana CARLA AGUILAR, y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre el ciudadano JOSE HERNANDEZ. Mientras que los períodos vacacionales de Semana Santa y Carnavales serán compartidos por un (01) período por igual anualmente entre ambos progenitores. Las festividades del día del niño y Día del Padre, cumpleaños de la niña y cumpleaños del padre serán disfrutados durante la hora del día con su progenitor JOSE HERNANDEZ, y a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) deberán ser disfrutadas con su madre la ciudadana CARLA AGUILAR. Para el ejercicio de este régimen de convivencia familiar, el progenitor que desee trasladarse con su menor hija de un lugar a otro, deberá participar e informar al otro progenitor. Queda entendido que en caso de que el padre no pueda por sus medios retirar a la niña en la casa que sirva como asiento de su residencia, éste podrá, previa participación a la madre, requerir que la menor sea retirada por su abuela y/o tíos (as) paternos o bien, que sea la ciudadana CARLA AGUILAR, quien se encargue de trasladar a la menor hasta la residencia de su padre. Ahora bien expusieron igualmente, que dicho régimen se extiende hasta los abuelos y tíos de la menor, previa participación a los progenitores.
Respecto a la comunidad de bienes, no manifestaron haber adquirido algún bien dentro del matrimonio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLA ANDREINA AGUILAR VILLARROEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.120.142 y V-17.994.072, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada LAURA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº170.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 11 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VILCHEZ CARRERO Abg. LERIS CLAVEL
En la misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 01-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CAVC/LC/cv.-
Asunto VI22-J-2009-000017
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