REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VI21-V-2010-000112.
SENTENCIA No. 0140-11.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: OGLA ROCIO PINEDA HERNANDEZ y ALEXANDER RAMON CRESPO SEGOVIA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTE: AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599.

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana OGLA ROCIO PINEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.101, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON CRESPO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: OGLA ROCIO PINEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.101, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER RAMON CRESPO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menores hijos adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: Primero: Obligación de Manutención Mensual, el progenitor acuerda cancelar a la progenitora la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bsf. 1.600,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención ordinarios de sus hijos, dicho monto será cancelado de forma quincenal, es decir, los días quince (15) y ultimo (30) de cada mes.
Segundo: Cuota Extraordinaria por Educación, el progenitor acuerda entregar a la progenitora el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que recibe a razón de su trabajo, asimismo, acuerda cancelar la totalidad de los gastos de inscripción escolar y mensualidad escolar de sus hijos.
Tercero: Cuota Extraordinaria de Navidad y Año Nuevo, el progenitor acuerda entregar el treinta por ciento (30%) de las utilidades que recibe por su relación laboral.
Cuarto: Gastos Médicos y Medicinas, el progenitor acuerda a mantener inscrito a sus hijos en el seguro de HCM que recibe por la prestación de su trabajo.
Quinto: Cuota Extraordinaria de Vacaciones, el padre acuerda entregar el equivalente al treinta por ciento (30%) de su bono vacacional.
Sexto: pensiones futuras, acuerda en este acto el progenitor que en caso de cesar su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER, le sea entregado directamente a la progenitora la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de culminar por cualquier motivo la relación laboral del ciudadano Alexander Ramón Crespo con dicha empresa.
Séptimo: Cuota extraordinaria para remodelación, acuerda el progenitor en que le sea entregado a la progenitora a la mayor brevedad posible, la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del concepto de fideicomiso que el ciudadano Alexander Ramón Crespo, posee a razón de su relación laboral con la referida empresa, dicho dinero será invertido por la progenitora en la remodelación del hogar donde residen sus hijos.
Octavo: retención voluntaria, Todas las cantidades de dinero aquí establecidas, han acordado ambos padres que serán retenidas por la empresa SCHLUMBERGUER y entregadas directamente a la ciudadana, Ogla Rocio Pineda, inclusive las prestaciones sociales y fideicomiso, pues así lo han decidido.
Noveno: Suspensión de las medidas, Acuerdan ambos padres en este acto que le sean suspendidas todas y cada una de las medidas preventivas que le han sido decretadas por este despacho, y en su lugar le se hagan efectivas las retenciones voluntarias aquí acordadas, pudiendo el progenitor en consecuencia disponer libremente de los conceptos que en este acto no acordara que se le retenga. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de participarle lo aquí acordado. Oficiese.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) de enero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0140-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








FAER/mg.-