REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2010-000034.
SENTENCIA: 0032-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA y BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER.
ABOGADO ASISTENTE: MARY YULIT MDEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.778.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA y BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.846.832 y V-17.545.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MDEDINA PARRA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Felipe Baptista, Avenida 3, Casa S/N, al fondo de Polimiranda de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, tendrá derecho a visitar a su hijo y a mantener comunicación con él, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternos para ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con la madre, y el segundo fin de semana con el padre, pudiendo el niño pernoctar con el padre. El día del padre y cumpleaños del padre, el niño la pasara con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarlo su padre al día siguiente y el día de la madre y cumpleaños de la madre el niño la pasara con su madre. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, ambos padres la disfrutaran en forma alterna de la siguiente manera: Carnaval: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre así sucesivamente. Semana Santa: El primer año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Vacaciones Escolares: Serán de por mitad, quince días con la madre y quince días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre. Navidad y fin de Año: El niño la pasara con su madre, pudiendo su padre visitarlo e incluso retirarlo unas horas previo acuerdo entre ambos padres. Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con el hijo al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre, deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, la cantidad de CUATROCENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) los cinco (05) primeros días de cada mes y los restantes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo), los últimos cinco (05) días de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE, Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, ya identificado, a la ciudadana BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, ya identificada, en la Cuenta Corriente que a bien disponga aperturar dicha ciudadana a la brevedad posible, en la entidad bancaria de su elección, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el 100% los gastos de vestuario, educación, salud, gastos extra por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas, hasta que la ciudadana BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, comience a laborar, momento en el cual los gastos serán compartidos en un 50% para cada uno de los padres. Queda acordado que el padre DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, construirá, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE, una casa de habitación, constituida por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala de estar, comedor, cocina, lavandería, comprendiendo una extensión de siete metros (7mts) de ancho, por catorce metros (14mts) de largo, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Felipe Baptista de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, ahora bien, su hijo, SE OMITE EL NOMBRE, y su madre, tendrán el derecho de vivir en la casa del que fue nuestro domicilio conyugal ubicado en la urbanización Felipe Baptista, Avenida 3, Casa S/N, al fondo de Polimiranda de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta tanto sea construida la edificación antes indicada. Igualmente en fecha 16 de diciembre del presente año, el padre DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, entregara la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000.oo), mediante instrumento bancario (cheque) signado bao el No. 40060419, de la Cuenta Corriente No. 0134-0092-03-0923-01-9053 a la madre BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, a su favor, a fin de que pueda cubrir cualquier gasto necesario para ella o para su hijo SE OMITE EL NOMBRE, sin necesidad de que posteriormente presente ninguna relación de gasto de esa cantidad de dinero.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA y BARBARA CRISTINA GONZALEZ MILLER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0061 Y 0062-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0032-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
FAER/YCH/mg.-