REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000537.
SENTENCIA No. 0131-11
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ y FREDDY CELETINO ANDRADE POLENTINO.
NIÑO: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: SONIA MALAVE y YADIRA ANDRADE, Inpreabogado Nos. 66.315 Y 60.709, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.810, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDDY CELETINO ANDRADE POLENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.818, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del artículo 185 del código civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.810, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: FREDDY CELETINO ANDRADE POLENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.818, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia familiar:
a) Entre semana: El progenitor podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno de lunes a jueves, en el horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
b) Los fines de semana: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de cada mes de forma alternada con la progenitora, debiendo el progenitor retornar a sus hijos en los casos que le corresponda a mas tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día domingo.
Obligación de manutención:
a) El progenitor acuerda cancelar para cubrir la obligación de manutención mensual de sus hijos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo.
b) El padre cancelara por concepto de meriendas para sus hijos, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bsf. 140,00) semanales.
c) Los gastos de educación y transporte serán cubiertos en partes iguales por cada uno de ellos, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
d) En el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bsf. 3.000,00) extras a la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos de vestido, navidad y año nuevo de sus hijos.
e) Las cantidades aquí fijadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta No. 0116-0123-57-2123018357, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
Custodia:
El progenitor manifiesta en este acto que desea le sea atribuida la custodia en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, sin embargo en caso de no ser atribuida la misma, acuerda que sean estos convenios los que rijan su situación para con sus hijos”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0131-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
FAER/mg.-
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