REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VI21-J-2009-000101.
SENTENCIA No. 0130-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: DARIANA DEL CARMEN OCANDO y JEAN CARLOS BRAVO.
NIÑOS: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y CARMEN VIRGINA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Primera y Tercera del Sistema de Protección.

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, mediante acuerdo conciliatorio presentado por los ciudadanos DARIANA DEL CARMEN OCANDO y JEAN CARLOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.319.360 y v-14.902.056, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, antes identificados.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se hizo llevo a cabo entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, quienes a los fines de revisar el convenio de obligación de manutención aprobado y homologado por extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 25 de noviembre de 2009, acordaron lo siguiente:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS BRAVO, se compromete a depositar como pensión de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,oo) mensuales, los cuales depositara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) extras a la pensión de manutención mensual, para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo de sus hijos. TERCERO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, comprometiéndose la progenitora a entregar al padre, las constancias de estudio y las listas escolares de los hijos. CUARTO: El progenitor se compromete a comprar dos camas con sus respectivos colchones, para sus hijos por la cantidad mínima de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,oo), cada una, dichas camas deberán ser entregadas a la progenitora antes del quince (15) de marzo de 2011. QUINTO. El progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa PDVSA a sus hijos, para estos puedan gozar de los beneficios de gastos médicos, medicinas y útiles escolares que ofrece dicha empresa. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarles cada cuatro meses ropa para el diario a sus hijos. SEPTIMO: El progenitor se compromete a depositar para el día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700.oo), como pago de las pensiones atrasadas, OCTAVO todas las cantidades aquí establecidas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0116-0109-08-0197058360, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de enero del Dos Mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0130-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





FAER/mg.-