REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000084
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y ZAID LEGNA ESPINOZA CHUBIRIA
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TERESA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.298.
NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2.011), los ciudadanos LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y ZAID LEGNA ESPINOZA CHUBIRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.523.078 y V-14.656.829, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ARAUJO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 187, que acompaña al presente escrito, que desde el mes de marzo del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Batey Calle París, casa N° 04, Sector Casas de Tejas, Parroquia El Batey jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño y adolescente de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los menores hijos de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ZAID LEGNA ESPINOZA CHUBIRIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, se fija de una manera amplia, pudiendo el padre visitar a sus menores hijos las veces que crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con el buen y normal desarrollo de sus actividades diarias, con respecto a las vacaciones carnavales, semana santa, navidad será igualmente compartida.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete en lo que corresponde a la obligación de manutención a sus menores hijos la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (BS 1.100,oo) mensuales, correspondiente a los bonos en el mes de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,oo) y el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,oo) que se depositará en el Nro de cuenta 01160054990194186587 cuenta de ahorro en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, así mismo el padre se encarga de cancelar los colegios privados donde estudian sus menores hijos, se identifican así: Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (BS 90,oo) Colegio Maria Izarra de Quiroz por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,oo) en lo que respecta al transporte escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,oo) y los demás gastos serán compartidos con la madre de los menores hijos, con respecto al aumento proporcional será de un veinte por ciento anual (20%)
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y ZAID LEGNA ESPINOZA CHUBIRIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 105.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 030-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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