REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: VP21-J-2010-000007
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANTONIO MARTIN MEDINA YBARRA y EXIS AURA SANTANA SARLANGUE
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.538.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANTONIO MARTIN MEDINA YBARRA y EXIS AURA SANTANA SARLANGUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.874.815 y V-6.928.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 105, que acompaña al presente escrito, que desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la menor hija de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana EXIS AURA SANTANA SARLANGUE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos y otras actividades recreativas o con tales fines, el padre de la niña podrá visitarla los fines de semana en la residencia de la niña, también podrá salir con su hija de paseo, asistir a las actividades deportivas, culturales y académicas de la institución educativa donde esta asistiendo regularmente a los fines de contribuir con las necesidades morales y espirituales de nuestra hija, tomando en consideración el interés superior de nuestra hija y respetando las horas de descanso y estudios de la misma, ya que siempre desde la fecha que nos separamos hasta la presente fecha se ha mantenido este tipo de régimen de convivencia familiar flexible y queremos que permanezca en lo sucesivo por el bienestar de nuestra hija en los términos que lo hemos solicitado.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano ANTONIO MARTIN MEDINA YBARRA manifiesta que presta sus servicios para el “Taller Agroindustrial” desempeñándose como Supervisor y Jefe de taller, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,oo) tal y como se evidencia en constancia de trabajo, y en su carácter de progenitor de la niña, se compromete a contribuir mensualmente con todos los gastos necesarios para la manutención de la misma tales como vestuario, asistencia médica, estudios, actividades recreativas y en fin todo lo relativo a los alimentos, interpretando este concepto en su sentido amplio, pagando la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos mensuales y de las utilidades anuales, en mensualidades consecutivas, que pueden ser revisadas e incrementadas de acuerdo con la capacidad económica de su progenitor y las necesidades materiales de la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN MEDINA YBARRA y EXIS AURA SANTANA SARLANGUE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 105.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal del Estado Vargas y al Registro Principal del Estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 027-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-