REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio


ASUNTO: VI21-J-2009-000068.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA SAN JUAN DIAZ y JOSE GREGORIO FIGUERA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.372.430 y 15.849.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO LEGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.516.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009, los ciudadanos MARIA MAGDALENA SAN JUAN DIAZ y JOSE GREGORIO FIGUERA ROSALES, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO LEGER, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Barrio Obrero, callejón Cabimas, casa S/N de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 050-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 01 de febrero de 2.010.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARIA MAGDALENA SAN JUAN DIAZ y JOSE GREGORIO FIGUERA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO LEGER, quienes manifestaron: “Hoy ciudadano Juez, luego de haber transcurrido el término de Ley y no producirse reconciliación alguna entre ambos, pedimos que se ordene la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio conforme a la Ley.”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiuno (21) de enero de 2.010, hasta el doce (12) de enero de 2.011; en consecuencia, se desprende que no se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, no obstante, del estudio pormenorizado de las actas y especialmente de la diligencia suscrita por las partes en fecha 12/01/2.011, en el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se desprende que no se ha producido reconciliación alguna y dicha separación se mantendrá en el tiempo. Es por lo anteriormente señalado, que es forzoso para este Juzgador declarar que para el día de hoy, fecha en la cual se reproduce el presente fallo, se ha cumplido el requisito de Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA MAGDALENA SAN JUAN DIAZ, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA ROSALES, ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; En la época decembrina el padre de la menor aportará para la adquisición de vestuario y calzados la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en la época de inicio escolar aportará el padre SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). El presente acuerdo podrá ser modificado en los montos de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela en materia monetaria.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ha sido acordado como un régimen amplio y abierto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA MAGDALENA SAN JUAN DIAZ y JOSE GREGORIO FIGUERA ROSALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día cuatro (04) de julio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-11 y JMS1-***-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0023-10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2009-000068