REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: VI21-V-2010-000733
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: Angie Mailen Graterol Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.720, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Damaso A. Mavarez M, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103.
Parte demandada: Gabriel Antonio Sulbarán Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.518, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Neila Thaís Romero Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.947.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha veinte (20) de enero de 2011, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), día y hora fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. Fernando Alberto Estrada Romero y la Secretaria Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Angie Mailen Graterol Carvajal, antes identificada, parte demandante en el presente asunto, asistida por el Abogado Damaso A. Mavarez M, antes identificado, así como la comparecencia del ciudadano Gabriel Antonio Sulbarán Vergara, antes identificado, parte demandada en el presente asunto, asistido por la Abogada Neila Thaís Romero Villegas, antes identificada.
Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador y la voluntad de las partes para poner fin de manera amigable al presente procedimiento, llegaron al siguiente convenimiento:
1. Obligación de Manutención Mensual: el progenitor acuerda en suministrarle la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bsf. 1.400,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención ordinarios de su hijo, los cuales serán cancelados de forma semanal a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bsf. 350,00) cada una.
2. Cuota Extraordinaria por Educación: el progenitor se compromete a inscribir a su hijo en una guardería y a asumir la totalidad de los gastos producidos por esta.
3. Cuota Extraordinaria de Navidad y Año Nuevo: el progenitor acuerda cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bsf. 2.000,00) extras a la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos de esa época, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
4. Cuota extraordinaria de vestido: el progenitor acuerda cancelar dos cuotas al ano por el monto de mil quinientos bolívares (Bsf. 1.500,00) cada una, para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo, las cuales cancelara durante los meses de marzo y junio de cada ano.
5. Gastos Médicos y Medicinas: el progenitor acuerda mantener a su hijo inscrito en el seguro que disfruta a razón de su relación laboral, el cual cubre consultas médicas y medicamentos.
6. El padre se compromete a aumentar automáticamente los montos aquí establecidos, cada vez que reciba un aumento en su trabajo, siendo dicho aumento proporcional al recibido. De la misma forma queda establecido que los montos de obligación de manutención mensual y de gastos escolares serán revisados una vez la progenitora obtenga trabajo.
7. Todos los montos aquí establecidos serán depositados por el progenitor en la cuenta ahorro del banco Mercantil No. 01050605150605063966, a nombre de la progenitora.
En relación a la convivencia familiar acordaron lo siguiente:
Entre semana: el padre podrá compartir con su hijo previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interfiera las horas de descanso del niño.
Los fines de semana: los padres lo compartirán de forma alternada con el niño, debiendo el padre recogerlo en el hogar materno el día sábado que le corresponda a las ocho de la mañana y retornarlo al hogar materno el día domingo a mas tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
El día del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
Los periodos vacacionales de carnaval (sábado a martes) y semana santa (miércoles a domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño, comenzando el año 2011 la progenitora con el periodo de carnaval y el progenitor con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2012 y lo sucesivo.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2011, la progenitora pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2012, y así alternadamente en los años sucesivos.
El día del cumpleaños del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
El día del cumpleaños de la madre el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
En caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido, ambos progenitores acuerdan que el mismo sea tramitado mediante procedimiento por separado.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con los acuerdos celebrados y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
Por lo antes expuesto, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en fecha 20 de enero de 2011, en el presente asunto
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada por secretaría. En Cabimas a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011.
El Juez Temporal
Abg. Fernando Alberto Estrada Romero
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria bajo el No. 0093-11.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
FESTRADA/wl.-
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