REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
ASUNTO: VI21-V-2010-000263
Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: José Manuel Gil Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.872.274, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Primitivo Antonio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302.
Parte demandada: Lerys Paula Gutiérrez de Gil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.866.442, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Defensora Publica de la parte demandada: Abg. María Rosario González Cárdenas.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 14 de enero de 2011, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10), día y hora fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. Fernando Alberto Estrada Romero y la Secretaria Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Manuel Gil Finol, antes identificado, acompañado de su abogado asistente Primitivo Antonio González, asimismo compareció a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana Lerys Paola Gutiérrez de Gil, acompañada de la abogada Abg. María Rosario González Cárdenas, en su condición de Defensora Publica.
Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador y la voluntad de las partes para poner fin de manera amigable al presente procedimiento, llegaron al siguiente convenimiento:
Primero: Obligación de Manutención Mensual, el progenitor acuerda en suministrarle a la progenitora la cantidad de dos mil bolívares (Bsf. 2.000.00) mensuales para cubrir los gastos de manutención ordinarios de sus hijas, siempre y cuando no se encuentre de reposo o gane únicamente salario básico, caso en el cual ocurra suministrara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bsf. 1.500,00), dichos montos en cualquiera de los casos será depositado en dos cuotas iguales, pagaderas los días primeros y quince de cada mes.
Del mismo modo, acuerda el progenitor cubrir los gastos mensuales de gas, televisión por cable e Internet de la residencia donde habitan sus hijas.
Segundo: Cuota Extraordinaria por Educación, el progenitor acuerda en este acto cubrir la totalidad de los gastos de educación de sus hijas así como cancelara los gastos de transporte de las mismas.
Tercero: Cuota Extraordinaria de Navidad y Año Nuevo, el progenitor acuerda en este acto depositar la cantidad de siete mil bolívares (Bsf. 7.000,00) extras a la cuota de manutención mensual, dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos típicos de la época.
Cuarto: Gastos Médicos y Medicinas, el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijas en el seguro medico que goza a causa de su relación laboral con la empresa PDVSA, asimismo acuerdan que cualquier otro gasto de este tipo que no se encuentre cubierto por dicho seguro, o en caso de que no se encuentre laborando para la empresa el progenitor, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
Quinto: Todas las cantidades de dinero aquí establecidas, han acordado ambos padres que serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 01050071100071891048, de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la progenitora.
Sexto: Para cubrir las pensiones futuras de las hijas, el progenitor acuerda que en caso de retiro, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a su relación laboral con la empresa PDVSA, le sea retenido el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, las cuales serán remitidas a este despacho bajo la figura de cheque de gerencia para aperturar la cuenta correspondiente.
Séptimo: Acuerda el progenitor en este acto que en caso de que le sea aumentado su sueldo, este procederá a ajustar todos los conceptos aquí establecidos de manera proporcional al aumento recibido, a los fines de que la obligación de manutención sea ajustada de forma automática de conformidad con la Ley.
En virtud de los acuerdos anteriores, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADOS los acuerdos señalados, teniendo los mismos efecto de sentencia firme ejecutoriada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada por secretaría. En Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011.
El Juez Temporal
Abg. Fernando Alberto Estrada Romero
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria bajo el No. 0080-11.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
FESTRADA/wl.-
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