REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO Nº: VI21-J-2010-000258
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA VERONICA ALAÑA MORA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RAGA.
ABOGADA ASISTENTE: LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.140.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01 de diciembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos MARIA VERONICA ALAÑA MORA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.869.757 y 10.600.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 43, expedida por la misma; que desde el diez (10) de enero del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; asimismo exponen que procrearon cinco (05) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Haticos del Sur, avenida Principal de la Segunda etapa de ese sector, casa S/N, detrás del Estadio Haticos del Sur de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los adolescentes procreados, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus menores hijos de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecieron que el progenitor podrá visitar a sus hijos siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido de 2 p.m. a 6 p.m. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, pero en cuanto a las fechas de Navidad y Año Nuevo podrán pasarlas con su padre durante el día, si ellos así lo desean, como se ha venido realizando hasta ahora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cumplir con los gastos de alimentación, vestido, estudio, medicinas, recreación, gastos de inicio de año escolar, gastos de navidad y año nuevo y otros gastos que ocasionen los referidos adolescentes, como ha venido cumpliendo hasta ahora, dentro de su capacidad económica, pues actualmente no posee un trabajo estable, pero obligándose en este acto a suministrarles a sus menores hijos, los adolescentes de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; Para los gastos de Navidad, en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); y para gastos de inicio de año escolar (útiles y uniformes) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de Agosto de cada año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA VERONICA ALAÑA MORA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ RAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 43, expedida por la misma.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-11 y JMS1-***-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el N° 0012-11.-
La Secretaria,

FAER/YCH.-