República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI21-J-2010-000040
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ y JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS.
ABOGADOS ASISTENTES: LAURA REYES y ENDRICK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.472 y 129.582 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2.010), los ciudadanos EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ y JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.741.700 y 4.326.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LAURA REYES y ENDRICK RODRIGUEZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 123; que desde el diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Gran Victoria, calle N° 4, casa N° 204, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01 la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “…observa esta representación fiscal, que en la solicitud se indicó que los solicitantes estan domiciliados en la misma dirección, ubicada en el Sector La Gran Victoria, Calle 4, Casa N° 204, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal ordene la comparecencia de las partes a los fines de aclarar el particular señalado.”.
El Tribunal provee conforme a lo solicitado por la representación fiscal y comparece en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010 mediante diligencia presentada por las partes aclararon los términos solicitados por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Consta en actas auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2.010, introducen diligencia los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO y ENDRICK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.405 y 129.582, respectivamente, por medio del cual solicitan la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la subsanación realizada, la homologación de este procedimiento, la declaratoria del Divorcio y su ejecución, así como también manifiestan lo convenido por las partes con respecto a la situación del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, disponiendo el ciudadano JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS que cede en su totalidad el porcentaje que le corresponde sobre el mencionado bien.
Proveído por este Circuito lo solicitado por las partes, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público expuso en fecha 16 de noviembre de 2.010 lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ y JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS.”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la menor hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos mayores de edad, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público no estableció oposición alguna con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
El Régimen de Convivencia Familiar para con el progenitor será abierto, siempre y cuando no interfieran con el horario escolar y de descanso. En épocas de navidad y vacaciones serán alternadas entre los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS, plenamente identificado, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Los gastos generados por la época de Navidad la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) Una casa ubicada en el sector La Gran Victoria, calle N° 04, casa N° 204, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 1.998, bajo el N° 10, Tomo 76 de los libros respectivos; todas las especificaciones del inmueble se encuentran en el documento antes descrito. La cual ambos cónyuges convienen en ceder en su totalidad los derechos de ésta a su menor hija, la adolescente de autos, por lo que el referido inmueble quedará en plena propiedad, posesión, goce y disfrute de su menor hija, renunciando ambos cónyuges a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
2) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; AÑO: 1978; TIPO: COLECTIVO; MODELO: CLUB-WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: E23HHAE5741; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACA: AG014X; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: CORAL. Dicho vehículo pertenece a la ciudadana EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° E23HHAE5741-1-1, de fecha 19 de octubre de 2.005, del cual por diligencia suscrita en fecha 25/10/10 por los solicitantes, ambos cónyuges acuerdan que el ciudadano JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS cede en su totalidad el porcentaje que le corresponde.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVA MARGARITA HERNANDEZ ORTIZ y JAIME ALFREDO ALDANA ARIAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 123, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-11 y JMS1-***-11, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0011-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
FAER/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000040
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