REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VI21-J-2010-000263
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.776.
CAUSANTE: RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.462, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de su hijo de autos anteriormente identificado, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORMA MOYA, antes identificada, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.819.010 y quien falleció ab-intestato en fecha nueve (09) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 128 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO y el causante, RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS; Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo procreado por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el causante. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JANETH GALLARDO DE BORRE e IRAIZA MAEVA URDANETA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.603.679 y 7.738.231, respectivamente, domiciliadas en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO e igualmente conocieron al ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS, quien era su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon un (01) hijo, el niño de autos; que el ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS falleció el día nueve (09) de octubre del año 2.010 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO contrajo matrimonio con el causante el día 13 de diciembre de 1.984; que es cierto y les consta que la solicitante y su hijo, el niño de autos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, y su progenitora, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.462, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ RAMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.819.010 y quien falleció ab-intestato en fecha nueve (09) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 128 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Se ordena devolver el documento representado bajo el folio número dos (02) de las actas que conforman el presente asunto.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0075-10.-
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


FAER/YCH/.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000263