REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP21-J-2010-000013
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YENNY JOSEFINA MOSQUERA LOPEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.824.
CAUSANTE: BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ.
HIJOS: YENNIFER GREGORIA, YENIRET JOSEFINA, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veintidós (22), veintiuno (21), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YENNY JOSEFINA MOSQUERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.566, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos de autos anteriormente identificados, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, antes identificada, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.697.935 y quien falleció ab-intestato en fecha treinta (30) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 733 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos YENNY JOSEFINA MOSQUERA LOPEZ y el causante, BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ; Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos procreados por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el causante. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ULISES RAMON GUTIERREZ PEREIRA, LUIS FELIPE CHIRINO NELO y MARITZA DEL VALLE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.864.331, 16.302.516 y 14.090.448, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Lagunillas y los últimos en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENNY JOSEFINA MOSQUERA LOPEZ e igualmente conocieron al ciudadano BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ, quien era su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon cuatro (04) hijos, las ciudadanas YENNIFER GREGORIA y YENIRET JOSEFINA RIVERO MOSQUERA, así como el adolescente y el niño de autos; que el ciudadano BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ falleció el día treinta (30) de octubre del año 2.010 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es cierto y les consta que la solicitante y los hijos de autos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, junto a sus hermanas, las ciudadanas YENNIFER GREGORIA y YENIRET JOSEFINA RIVERO MOSQUERA, y su progenitora, YENNY JOSEFINA MOSQUERA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.945.698, 18.946.037 y 10.210.566, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano BENITO GREGORIO RIVERO MAVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.697.935 y quien falleció ab-intestato en fecha treinta (30) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 733 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0052-10.-
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


FAER/YCH/.-
ASUNTO: VP21-J-2010-000013