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Asunto: VI21-V-2010-000782
Sentencia interlocutoria Nº 058-11
Fecha: 17-01-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : VI21-V-2010-000782
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTE: ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.554.-
DEMANDANDO: PAREDES ALEXANDER ANTONIO y PAREDES MATOS MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.405.066 y V-11.894.500.-
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
El presente procedimiento se inició por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.554, en representación de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contra los ciudadanos: PAREDES ALEXANDER ANTONIO y PAREDES MATOS MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.405.066 y V-11.894.500.
Recibido el presente asunto, el Tribunal lo admite y formó expediente y numero mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de
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cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las
Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, regula la competencia por la materia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se divide en los cinco parágrafos, a saber:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
A los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales, como lo son la materia y la intervención de los niños y/o adolescentes como sujetos activos o pasivos.
Al analizar el literal “a”, del parágrafo cuarto del artículo 177 de la LOPNNA, se desprende que para que se considere competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben concursar bien sea como parte demandante o demandada, es decir, deben estar legitimados, tener interés jurídico actual lo cual se debe comprobar a traves de cualquier medio de prueba.
En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda, que figura como demandante la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, en representación de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sin embargo, no consta en actas el documento publico de compra-venta que acredite a los hermanos PAREDES ZAMBRANO como propietarios del bien objeto del litigio.
Se desprende de las actas que la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, acredita la propiedad del bien inmueble objeto de litigio a sus hijos, según justificativo de testigo evacuado por ante EL Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, y no según documento
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autenticado, como seria lo pertinente según las especificaciones relativas a este derecho real.
Ahora bien, es preciso destacar que resulta insuficiente e impertinente para este Juzgador, el instrumento presentado por la demandante para hacer constar la legitimación de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que se determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a los niños y/o adolescentes de autos.
Según el Procesalista Luis Loreto, “La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”
Para Liebman el interés para obrar o interés para accionar "está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho"
Asi las cosas, considera este Juzgador que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra; en el caso in examine, la titularidad del derecho reclamado no luce indubitable pues como se explicó ut supra el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho a los niños y/o adolescentes de autos y en consecuencia su legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la demanda de: NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana: ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.554, actuando en representación de sus hijos MIGUEL ALEXANDER, YURSY ALEXANDRA y YACXANDER JOSUE PAREDES ZAMBRANO, en contra de PAREDES ALEXANDER ANTONIO y PAREDES MATOS MARIA ELENA, venezolanos,
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mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.405.066 y V-11.894.500.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° 058-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
FE/YCH/lg.
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