REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: VI21-J-2010-000275
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO e YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.996.822 y 8.703.228, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SONIA RIVAS y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.814 y 57.842 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y un (01) año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO e YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Los cónyuges conservaran la patria potestad sobre sus menores hijos habidos en el matrimonio, quedando éstos bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres, y bajo la custodia de la madre.- SEGUNDO: Se fija como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: El padre se compromete a llevar diariamente al colegio donde cursa estudios el niño de autos, a las 6:45 a.m. y será retirado por el transporte a la hora de salida y entregado por este a la casa de los abuelos maternos. Los fines de semana serán compartidos por los padres en forma alternativa, el padre de los niños compartirá con ellos desde las 9 a.m. hasta las seis de la tarde. Los días de cumpleaños de los niños, el padre podrá visitarlos y felicitarlos de acuerdo a su posibilidad, pero el día siguiente al cumpleaños le corresponderá al padre desde las 9 a.m. hasta las ocho de la noche, hora ésta en que el padre se compromete a terminar la fiesta de cumpleaños a sus hijos. Durante las vacaciones escolares, los niños disfrutarán alternativamente con sus padres, tiempo durante el cual no dormirán fuera de su hogar materno. Y una semana completa ininterrumpida con su padre en la que podrán dormir con él. El 24 de diciembre y 31, los niños permanecerán con su padre desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en navidad y año nuevo íntegramente con la madre.- TERCERO: El padre de los niños se compromete a pasar a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0105-0253-567253-04531-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre de los niños de autos. De igual manera, el padre de los niños se compromete a pagar los gastos correspondientes a electricidad, intercable, colegio, útiles y uniformes escolares, merienda, médicos, medicinas, hospitalización, asistencia dental y odontológica, cirugías, previo acuerdo entre las partes, y ropa dos veces al año.- CUARTO: De igual manera, el padre de los niños se compromete a depositar los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros ya señalada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de ropa de los niños en las fiestas decembrinas.- QUINTO: Los padres han convenido que las cantidades señaladas en las cláusulas tercero y cuarto se aumentarán progresiva y automáticamente.- SEXTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a liquidar, son los siguientes: a) Una casa construida sobre una parcela de terreno propio, que constituye el hogar conyugal, cuyas determinaciones generales son los siguientes: ubicada en la avenida 4 del sector La Victoria, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual consta de sala-comedor, cocina, dos dormitorios, un baño y lavadero con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (51,20 mts2) y sus linderos y medidas: NORTE: Linda con parcela N° 04; SUR: Linda con parcela N° 06; ESTE: Linda con calle F; OESTE: Linda con parcela N° 08, el cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 05/05/2006 según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02/05/2006, bajo el N° 69, 45 tomo de los libros de autenticaciones. El cual cede en este acto el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ a su cónyuge la parte que le corresponde, es decir, el 50%, con la condición expresa de que no podrá vender la misma hasta tanto los niños de autos sean mayores de edad, es decir, gozaran del usufructo de dicha casa hasta la mayoría de edad; de la cual el padre se compromete en este acto a firmarle el documento definitivo de propiedad por ante la Notaría Pública respectiva donde se le declare a la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO como única y exclusiva propietaria; b) La Sociedad Mercantil REFRITODO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/06/2005 bajo el N° 75, Tomo 8-A, Trimestre 2do. Por lo cual, los cónyuges han convenido lo siguiente: Hacer entrega a la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a la comunidad conyugal y a las acciones de la suciedad supra identificada, no teniendo la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO nada que reclamar por este concepto, ni por ningún otro, traspasando en este mismo acto dichas acciones a la compradora, con la condición expresa que la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO se saldrá de la sede de la Empresa y no entrará mas a la misma por ninguna causa, cantidad esta que le será cancelada por el cónyuge en cheque no endosable N° 29310121 del Banco Mercantil, cuenta N° 01050253528253000243 en este mismo acto. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. SÉPTIMO: El padre de los niños de autos, ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás pertenencias que en la actualidad se encuentren en la casa descrita en la cláusula anterior, pertenecen a la comunidad conyugal los cuales cede en este acto a su cónyuge ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha tres (03) de diciembre de 2.010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO e YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.996.822 y 8.703.228 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO e YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.996.822 y 8.703.228 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO e YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.996.822 y 8.703.228 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a llevar diariamente al colegio donde cursa estudios el niño de autos, a las 6:45 a.m. y será retirado por el transporte a la hora de salida y entregado por este a la casa de los abuelos maternos. Los fines de semana serán compartidos por los padres en forma alternativa, el padre de los niños compartirá con ellos desde las 9 a.m. hasta las seis de la tarde. Los días de cumpleaños de los niños, el padre podrá visitarlos y felicitarlos de acuerdo a su posibilidad, pero el día siguiente al cumpleaños le corresponderá al padre desde las 9 a.m. hasta las ocho de la noche, hora ésta en que el padre se compromete a terminar la fiesta de cumpleaños a sus hijos. Durante las vacaciones escolares, los niños disfrutarán alternativamente con sus padres, tiempo durante el cual no dormirán fuera de su hogar materno. Y una semana completa ininterrumpida con su padre en la que podrán dormir con él. El 24 de diciembre y 31, los niños permanecerán con su padre desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en navidad y año nuevo íntegramente con la madre.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete a pasar a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0105-0253-567253-04531-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre de los niños de autos. De igual manera, el padre de los niños se compromete a pagar los gastos correspondientes a electricidad, intercable, colegio, útiles y uniformes escolares, merienda, médicos, medicinas, hospitalización, asistencia dental y odontológica, cirugías, previo acuerdo entre las partes, y ropa dos veces al año. De igual manera, el padre de los niños se compromete a depositar los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros ya señalada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de ropa de los niños en las fiestas decembrinas. Los padres han convenido que las cantidades señaladas anteriormente señaladas se aumentarán progresiva y automáticamente.-
QUINTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a liquidar, son los siguientes: a) Una casa construida sobre una parcela de terreno propio, que constituye el hogar conyugal, cuyas determinaciones generales son los siguientes: ubicada en la avenida 4 del sector La Victoria, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual consta de sala-comedor, cocina, dos dormitorios, un baño y lavadero con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (51,20 mts2) y sus linderos y medidas: NORTE: Linda con parcela N° 04; SUR: Linda con parcela N° 06; ESTE: Linda con calle F; OESTE: Linda con parcela N° 08, el cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 05/05/2006 según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02/05/2006, bajo el N° 69, 45 tomo de los libros de autenticaciones. El cual cede en este acto el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ a su cónyuge la parte que le corresponde, es decir, el 50%, con la condición expresa de que no podrá vender la misma hasta tanto los niños de autos sean mayores de edad, es decir, gozaran del usufructo de dicha casa hasta la mayoría de edad; de la cual el padre se compromete en este acto a firmarle el documento definitivo de propiedad por ante la Notaría Pública respectiva donde se le declare a la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO como única y exclusiva propietaria; b) La Sociedad Mercantil REFRITODO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/06/2005 bajo el N° 75, Tomo 8-A, Trimestre 2do. Por lo cual, los cónyuges han convenido lo siguiente: Hacer entrega a la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a la comunidad conyugal y a las acciones de la suciedad supra identificada, no teniendo la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO nada que reclamar por este concepto, ni por ningún otro, traspasando en este mismo acto dichas acciones a la compradora, con la condición expresa que la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO se saldrá de la sede de la Empresa y no entrará mas a la misma por ninguna causa, cantidad esta que le será cancelada por el cónyuge en cheque no endosable N° 29310121 del Banco Mercantil, cuenta N° 01050253528253000243 en este mismo acto. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. El padre de los niños de autos, ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás pertenencias que en la actualidad se encuentren en la casa descrita en la cláusula anterior, pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales cede en este acto a su cónyuge ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0053-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
FAER/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000275
|