REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI21-J-2009-000168.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS y ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.248.953 y 11.156.134, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de julio de 2.009, los ciudadanos YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS y ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hij anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Córdoba con Ecuador, casa N° 520 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha nueve (09) de julio de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0682-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de julio de 2.009.
4.- Diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2.010, suscrita por los ciudadanos YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS y ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
5.- Diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, ratificando en todas y cada una de sus partes y contenido la diligencia de fecha 01/11/2.010.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el nueve (09) de julio de 2.009, hasta el primero (01) de noviembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, ofrece aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales, que le serán entregados o depositados a la ciudadana YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS para satisfacer las necesidades por este concepto. Esta cantidad de dinero corresponde a la mitad de la TEA, quedando claro que aumenta en un cincuenta por ciento (50%) siempre y cuando haya aumento en la Tarjeta Electrónica Alimenticia como trabajador de la Empresa PDVSA, así como se compromete el progenitor a cancelar los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad al cien por ciento (100%) tomando en consideración que el niño de autos se encuentra registrado en el Record de la Empresa para la cual laboro, en el mes de Agosto surtiré a su menor hijo, el niño de autos de uniformes y útiles escolares, igualmente el gasto del transporte escolar en el cien por ciento (100%); En época de Vacaciones se compromete a pasarle el veinticinco por ciento (25%) de sus vacaciones; Para la época decembrina se compromete el progenitor a pasarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), así mismo deja claro que esta cantidad de dinero será aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) anuales, aunado a esta cantidad, se compromete a comprar el juguete que amerita la época.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, el progenitor tiene derecho a visitar a su hijo todos los días a la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YASMIRA ISABEL MEDINA VARGAS y ANGEL EDUARDO CABRERA CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-11 y JMS1-***-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0009-10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2009-000168
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