REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: VP21-J-2010-000017
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LENI DAYANARA MEDINA SIRA y YOFRAN JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.947.173 y 14.449.372, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MILGAROS RUIZ y YALITZA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.401 y 47.475 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LENI DAYANARA MEDINA SIRA y YOFRAN JOSE DELGADO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la progenitora, ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.- TERCERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de los niños de autos, el progenitor, ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, antes identificado, se compromete a entregar a favor de los mismos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositarlos en la Cuenta de Ahorros N° 70097580010004964 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA.- CUARTO: Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes descrita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades.- QUINTO: El ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares.- SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, buscará en el hogar materno a sus hijos uno o dos días a la semana a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los reintegrará a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño; Los fines de semana serán alternados para cada uno de los padre, en el caso del ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, los buscará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los reintegrará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día, para el período de vacaciones, los niños disfrutarán con cada uno de los padres QUINCE (15) días, así mismo para el período de las navidades y año nuevo los niños disfrutarán con su mamá el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de Diciembre, y con su papá disfrutarán el veinticinco (25) de Diciembre y el primero (01) de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriores estipuladas en los años siguientes.- SÉPTIMO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes adquiridos durante la unión conyugal en los siguientes términos y condiciones: 1) Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA y a los niños de autos, todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo doméstico que conformaron el amoblado del hogar, por lo que el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos pueda poseer; 2) El bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Bolívar, Terraza B, Casa N° 06, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; adquirido por el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, según se evidencia de Documento de Promesa Bilateral celebrado con el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en fecha 17 de diciembre de 2.002. Con respecto al inmueble señalado, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble a sus menores hijos, los niños de autos; 3) El bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1.998, COLOR: PERLA, SERIAL DEL MOTOR: 4WV324778, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5244WV324778, PLACA: AB941YV, y que fue adquirido por la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA, el cual les pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° de Autorización 1172ZG108190, de fecha 14 de Enero de 2.010. Ambas partes se obligan a vender el referido vehículo y una vez realizada la venta se repartirá a cada uno de los cónyuges el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde; 4) En cuanto a las Prestaciones Sociales que devenga la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA como trabajadora al servicio de la Unidad Educativa Apalico Sanchez, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO manifiesta en este acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen, adjudicándoselas en plena propiedad a la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA, por lo que nada tiene que reclamar por éste ni por ningún otro concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LENI DAYANARA MEDINA SIRA y YOFRAN JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.947.173 y 14.449.372 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LENI DAYANARA MEDINA SIRA y YOFRAN JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.947.173 y 14.449.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LENI DAYANARA MEDINA SIRA y YOFRAN JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.947.173 y 14.449.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, buscará en el hogar materno a sus hijos los uno o dos días a la semana a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los reintegrará a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño; Los fines de semana serán alternados para cada uno de los padre, en el caso del ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, los buscará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los reintegrará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día, para el período de vacaciones, los niños disfrutarán con cada uno de los padres QUINCE (15) días, así mismo para el período de las navidades y año nuevo los niños disfrutarán con su mamá el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de Diciembre, y con su papá disfrutarán el veinticinco (25) de Diciembre y el primero (01) de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriores estipuladas en los años siguientes.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, antes identificado, se compromete a entregar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositarlos en la Cuenta de Ahorros N° 70097580010004964 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA. Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes descrita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades. Asimismo, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares.-
SEXTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes adquiridos durante la unión conyugal en los siguientes términos y condiciones: 1) Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA y a los niños de autos, todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo doméstico que conformaron el amoblado del hogar, por lo que el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos pueda poseer; 2) El bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Bolívar, Terraza B, Casa N° 06, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; adquirido por el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, según se evidencia de Documento de Promesa Bilateral celebrado con el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en fecha 17 de diciembre de 2.002. Con respecto al inmueble señalado, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO, cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble a sus menores hijos, los niños de autos; 3) El bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1.998, COLOR: PERLA, SERIAL DEL MOTOR: 4WV324778, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5244WV324778, PLACA: AB941YV, y que fue adquirido por la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA, el cual les pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° de Autorización 1172ZG108190, de fecha 14 de Enero de 2.010. Ambas partes se obligan a vender el referido vehículo y una vez realizada la venta se repartirá a cada uno de los cónyuges el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde; 4) En cuanto a las Prestaciones Sociales que devenga la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA como trabajadora al servicio de la Unidad Educativa Apalico Sanchez, el ciudadano YOFRAN JOSE DELGADO manifiesta en este acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen, adjudicándoselas en plena propiedad a la ciudadana LENI DAYANARA MEDINA SIRA, por lo que nada tiene que reclamar por éste ni por ningún otro concepto.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0046-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
FAER/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2010-000017