REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: VP21-J-2010-000012
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO y JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.161.295 y 14.448.445, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.801.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO y JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia del niño de autos corresponderá a la madre, la ciudadana WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.- SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de descanso y el horario escolar, con respecto a los días feriados y época navideña, serán compartidos de mutuo acuerdo.- TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS QUINTERO se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados a la ciudadana WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO. Así como también se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de utilidades en época de navidad y fin de año. Igualmente se comprometen ambos progenitores a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el niño de autos.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO y JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.161.295 y 14.448.445, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO y JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.161.295 y 14.448.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO y JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.161.295 y 14.448.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, ciudadano JORGE LUIS RAMOS QUINTERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de descanso y el horario escolar, con respecto a los días feriados y época navideña, serán compartidos de mutuo acuerdo.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acordaron que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS QUINTERO se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados a la ciudadana WENDY ISABEL BIEGAS OCANDO. Así como también se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de utilidades en época de navidad y fin de año. Igualmente se comprometen ambos progenitores a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el niño de autos.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0045-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
FAER/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2010-000012
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