REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ASUNTO: VP21-J-2010-000025
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL y JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.944.977 y 14.902.437, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSSANA ANDREWS y ELLUZ CAICEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.750 y 87.187 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL y JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: La patria potestad de su menor hija será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, ciudadana EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL, por lo que la niña de autos quedará viviendo con su progenitora. CUARTO: El padre, ciudadano JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, revisable cada seis (06) meses. Asimismo se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, más el regalo para esa época. Igualmente los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, medicinas, asistencia médica, entre otros. En vacaciones, además del monto por obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de ropa que requiera, así como el reemplazo de los zapatos ortopédicos cuando lo amerite.- QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se podrá llevar a su menor hija los fines de semana de viernes a domingos cada quince (15) días y cuando esta tenga vacaciones escolares, las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas por quince (15) días cada uno.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL y JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.944.977 y 14.902.437, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL y JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.944.977 y 14.902.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL y JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.944.977 y 14.902.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se podrá llevar a su menor hija los fines de semana de viernes a domingos cada quince (15) días y cuando esta tenga vacaciones escolares, las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas por quince (15) días cada uno.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acordaron que el ciudadano JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, revisable cada seis (06) meses. Asimismo se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, más el regalo para esa época. Igualmente los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, medicinas, asistencia médica, entre otros. En vacaciones, además del monto por obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de ropa que requiera, así como el reemplazo de los zapatos ortopédicos cuando lo amerite.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0034-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

FAER/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2010-000025