REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: VP21-J-2010-000020
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO y JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.785.512 y 4.703.951, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CLARA SALAS y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 133.647 y 35.321 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO y JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su progenitora, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges.- SEGUNDO: Los cónyuges escogerán el domicilio que consideren conveniente.- TERCERO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; canceladas en dos (02) quincenas, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días quince (15) del mes, y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días treinta (30) o treinta y uno (31) según el mes. Así como también, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos una vez al año. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos de la siguiente manera: el progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, se compromete a proporcionar el seguro médico del Ministerio de Educación y la Gobernación del Estado Zulia; y los gastos extras como medicinas, exámenes médicos, entre otros, serán cancelados de forma compartida.- QUINTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, declararon los solicitantes que ceden y renuncian al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les corresponden a favor de sus menores hijos, los niños de autos, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido el cual se encuentra ubicado en el Callejón San Luis, casa S/N, sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que las mejoras antes mencionadas pasarán mediante documento autenticado a la propiedad absoluta de sus menores hijos, y el cual deberá desocupar el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ a mas tardar el día 10 de enero de 2.011.- SEXTO: Manifestaron los solicitantes que existen otros bienes que serán liquidados una vez sea declarado el divorcio.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO y JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.785.512 y 4.703.951 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO y JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.785.512 y 4.703.951respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO y JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.785.512 y 4.703.951 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; canceladas en dos (02) quincenas, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días quince (15) del mes, y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días treinta (30) o treinta y uno (31) según el mes. Así como también, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos una vez al año. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos de la siguiente manera: el progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, se compromete a proporcionar el seguro médico del Ministerio de Educación y la Gobernación del Estado Zulia; y los gastos extras como medicinas, exámenes médicos, entre otros, serán cancelados de forma compartida.-
SEXTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, declararon los cónyuges que ceden y renuncian al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les corresponden a favor de sus menores hijos, los niños de autos, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido el cual se encuentra ubicado en el Callejón San Luis, casa S/N, sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que las mejoras antes mencionadas pasarán mediante documento autenticado a la propiedad absoluta de sus menores hijos, y el cual deberá desocupar el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ a mas tardar el día 10 de enero de 2.011.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0035-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




FAER/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2010-000020