REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO: VP21-J-2010-000006
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
SOLICITANTE: IVONNE CHIQUINQUIRA CARVAJAL DE RINCON.
ABOGADO ASISTENTE: NELVIS BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.263.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRA CARVAJAL DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.612.323, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELVIS BOSCAN, anteriormente identificado, a los fines de solicitar se le autorice suficientemente para realizar todo lo referente a los tramites de solicitud y retiro del pasaporte por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de sus prenombrados hijos, así como también solicitar Visas en las instituciones correspondientes ya que su progenitor se encuentra presuntamente secuestrado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.


CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los adolescentes de autos, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, su progenitor y los adolescentes de autos.
- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA CARVAJAL DE RINCON y GUIDO DANILO RINCON MATOS.
- Constancia emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual expresa que por ante ese despacho se ordeno en fecha 10/10/08 el inicio de averiguación penal con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRA CARVAJAL DE RINCON.
- Auto de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, abogado FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNNA.
Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. (Resaltado de este Tribunal)
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o del otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SE CONCEDE autorización suficiente para expedir Pasaporte y solicitar Visas propuesta por la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRA CARVAJAL DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.612.323; en beneficio e Interés Superior de sus hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia, su progenitora podrá tramitar por ante el organismo público competente en materia de identificación, la expedición del pasaporte venezolano y por ante las instituciones correspondientes, la solicitud de Visas para sus menores hijos.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte de los adolescentes de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0019-11.-
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



FAER/YCH/.-