REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2008-000020.
SENTENCIA No. 0024-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA. (OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13..07.041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KOHL SANTANA ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.411, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección y NICOLAS CORDERO, Inpreabogado No. 47.801.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Abril de 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.041, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano, KOHL SANTANA ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.411, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio Dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, día y hora fijado para llevar afecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, y el ciudadano, KOHL SANTANA ROJAS LEON, quienes luego de sostener entrevista con el Juez a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, llegaron al siguiente convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano KOHL SANTANA ROJAS LEON, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención, a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ, y a favor de sus hijos antes identificados. Adicionalmente a esta cantidad se compromete a suministrar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Asimismo compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F3.000,oo) a los fines de cubrir los gastos de la época.
TERCERO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas, asistencia médica en general de los niños y/o adolescentes, estos se encuentran amparados por el Seguro Médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor ciudadano KOHL SANTANA ROJAS LEON.
CUARTO: El progenitor se compromete a garantizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares de sus hijos, gastos estos que cubrirá con lo que perciba del bono vacacional anual.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado por ellos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1U7746-08, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena notificar a las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH MERCADO SANCHEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, solicitando la homologación del convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 317 (LOPNNA)
.“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA.
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0024-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
FAER/YCH/mg.-
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