REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000622.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO y LENIN EDUARDO GUERRERO URRIBARRI.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: MARY MEDINA y MAIRELINA RUZ y NINOSKA BERMUDEZ, Inpreabogado Nos. 93.778, 114.158 Y 60.516, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.468, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LENIN EDUARDO GUERRERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.844, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Diez (10) de Enero de 2011, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, concedido al Juez de este Despacho, se designo al Abg. FERNANDO ESTRADA, como Juez Temporal, en consecuencia se Aboco al Conocimiento de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.468, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: LENIN EDUARDO GUERRERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.844, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menores hijas, la niña SE OMITE EL NOMBRE.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,oo) SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales depositara los días lunes de cada semana, en la cuenta de ahorros No. 0116-0062-0101-84345758, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana BETTY CHIQUITO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de la niña. TERCERO: En el mes de agosto el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 350,oo) extras a la obligación de manutención fijada, antes del 05 de Agosto de cada año para cubrir los gastos del inicio del año escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700.oo), extras a la obligación de manutención fijada para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de su hija, los cuales serán cancelados dentro de los primero cinco días del mes de diciembre. QUINTO: Todas las cantidades aquí establecidas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0116-0062-0101-84345758, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana BETTY CHIQUITO. SEXTO: El progenitor acuerda en este acto que le sea entregado a la progenitora la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto que actualmente se encuentra retenido por concepto de Prestaciones Sociales que genero el ciudadano LENIN GUERRERO a causa de su relación laboral con la empresas SATECA CONSORCIO, A & S, monto que deberá ser entregado directamente a la progenitora por la empresa bajo la figura de cheque de gerencia a su nombre, asimismo el Cincuenta por Ciento (50%) restante le será entregado directamente al progenitor por la empresa en la misma modalidad que a la progenitora, SEPTIMO: Los montos aquí establecidos se acuerdan que son como mínimos de la obligación que aquí conviene el progenitor, en virtud de que en la actualidad no posee trabajo fijo, por lo cual se compromete a depositar cantidades superiores a las aquí fijadas en la medida de sus posibilidades, así como a revisar la obligación en el caso de obtener un nuevo trabajo que le genere mayores ingresos. Acto seguido la progenitora de la niña manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano LENIN GUERRERO. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de auto y se Suspendan las medidas de embargo decretadas en la presente causa”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan SUSPENIDADAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 01 de Noviembre de 2010, en contra de los haberes del ciudadano LENIN GUERRERO URRIBARRI, como trabajador al servicio de la empresa SATECA, CONSORCIO, A&S, a quien se ordena oficiar a los fines de participarle lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) de Enero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0012-11 y se oficio bajo el No. 0012-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
FAER/YCH/mg.-
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