REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 10 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: VP21-J-2010-000011.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JANETTH RITA GUERRERO FERNANDEZ y ATILIO DE JESUS PEREZ FERRER.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.502.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/12/2010,los ciudadanos JANETTH RITA GUERRERO FERNANDEZ y ATILIO DE JESUS PEREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.738.737 y 5.843.167, respectivamente, domiciliada la primera en Residencias Florida, casa No. 25, Calle Campo Elías Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo en Residencias Florida, Casa No. 20, calle Campo Elías Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/05/1999, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 104, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon unh (01) hijo, Fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Florida, casa No. 25, Calle Campo Elías Ciudad jeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16/12/2010, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 05 de Agosto de año 2.004, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y el niño de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, declaramos que la guarda la ha venido ejerciendo la madre durante el tiempo de separación de hecho y así seguirá e lo sucesivo, la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, en cuanto a la convivencia familiar señalamos que este se amplio y abierto siempre que no perturbe en horario escolar de descanso, por tanto el progenitor podrá retirarlo personalmente del hogar donde habite de nuestro hijo. Con respecto a vacaciones hemos acordado lo siguiente:
1) para la época de vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y los demás días con la madre.
2) Para la época de diciembre los días 24 de diciembre y primero de enero con la madre, los días 25 y 31, de diciembre con el padre y se alternarán cada año en lo sucesivo.
3) Asimismo, en época de carnaval y semana santa, será alterno.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano ATILIO DE JESUS PEREZ FERRER, se compromete a proveer o a cumplir con dicha obligación de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados en cuenta de ahorros titular el niño y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual designe este Tribunal en la entidad bancaria que considere pertinente. Dejando constancia que este monto será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que mi sueldo/ salario aumente y tomado en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades del niño y/o adolescente de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas, nuestro hijo esta amparado por los beneficios que otorga la empresa PDVSA, por la relación laboral que mantengo con dicha empresa, ahora bien , si por cualquier motivo esta cesare dichos gasto9s serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Con lo referente a inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por mi persona en su totalidad.
CUARTO. En klo que se refiere a ropa y regalos navideños, me comprometo a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y para regalo navideño, nuestro hijo lo elije y su valor no será menor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
QUINTO: Me comprometo además a cancelar los gastos de servicios Públicos tales como electricidad, teléfono, televisión por cable, aseo urbano y condominio donde actualmente habita nuestro hijo, pero dichos servicios serán pagados por un periodo de dos (02) años, contados a partir de la admisión de la presente solicitud. Una vez pasados dicho periodo los pagos tales por los servicios públicos mencionados anteriormente serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
SEXTO: Por último me comprometo a suministrar el equivalente a seis (06) pensiones para garantizar las pensiones futuras, en caso de terminar la relación laboral por cualquier motivo que mantengo con PDVSA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) Una vivienda obtenida, ubicada en: Residencias Florida, casa No. 25, calle Campo Elías, Ciudad Ojeda, entre calles el acueducto y democracia, Sector conocido anteriormente como Las Morochas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con la cedula catastral No. 23-11-01-U-01-20-43-24-25, sobre la cual están constituidas dos hipotecas de 1ro y 2do grado, se evidencia la Primera en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1852, asiento Registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.760 correspondiente al libro de folio real del año 209 con fecha de otorgamiento 11/11/2009, con ciase de acto: venta e hipoteca de 1er grado y la segunda se evidencia en documento registrado por ante la oficina de registro publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1852asiento registral No. 02, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.760, correspondiente al libro de folio real del año 2009, con fecha de otorgamiento 30/12/2009, con clase de acto, venta e hipoteca de 2do grado. Dicho inmueble posee una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163 mts2) y consta de las siguientes características. Sala-comedor, cocina, lavanderia, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, y se encuentra ubicada dentro de los linderos y medidas: NORTE: LINDA CON CALLE INTERNA MIDE NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40MTS); SUR: LINDA CON CASA No. 314 y mide nueve con cuarenta centímetros (9,40mts); ESTE: linda con caswa No. 26, y mide quince metros con centímetros (15mts) OESTE: linda con casa No. 24, y mide quince metros con centímetros (15mts), hemos convenido en lo siguiente en vender el inmueble y dicha venta se cancelarán loa titalidad de la hipoteca y restante será dividido en partes iguales para liquidar tal bien, es decir cincuenta por ciento para cada uno.
2) Forman parte de la comunidad conyugal dos (02) vehículos, con las siguientes características: A) CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA FORD; MOELO LASER EFI; AÑO 1998, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROSERIA SJNBWP42280; PLACAS. BAM94N USOPARTICULAR. B). CLASE RUSTICO; TIPO SPORT-WAGON; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE; AÑO 2007, COLOR GRIS; SERIAL DE CARROSERIA KNAJE553877339299, SERIAL DE MOTOR G6BA6537893; PLACAS VCR14M; USO PARTICULAR. Con respecto a estos bienes muebles, convenimos que los mismos serán vendidos y que el monto total de la venta será dividido por partes iguales.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANETTH RITA GUERRERO FERNANDEZ y ATILIO DE JESUS PEREZ FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/05/1999, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 104, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 0005-11 y 0006-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diez (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FERNANDO ESTRADA LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0002-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



FAER/YCH/mctj