REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : VI21-V-2010-000598.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YAMILED GIRALDO y ELIEXER JESUS RODRIGUEZ.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: YALITZA BETANCOURT y DIDIANA MEDINA, Inpreabogados Nos. 47.475 y 95.950, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YAMILED GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.110, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ELIEXER JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.390, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10)y ocho (08) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Diez (10) de Enero de 2011, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, concedido al Juez de este Despacho, se designo al Abg. FERNANDO ESTRADA, como Juez Temporal, en consecuencia se Aboco al Conocimiento de la presente causa.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YAMILED GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.110, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ELIEXER JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.390, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menores hijas, las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ELIEXER RODRIGUEZ se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.820,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, los cuales depositara dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0134-0946-31-0005009177, de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana YAMILED GIRALDO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a mantener a sus hijas inscritas en el record de la empresa para la cual labora (PDVSA) para que estas gocen de los beneficios de útiles escolares, médicos, medicinas entre otros, que le proporciona la empresa PDVSA, asimismo la ciudadana YAMILED GIRALDO se compromete a entregarle las respectivas constancias de estudios al progenitor a los fines de hacer las gestiones pertinentes. TERCERO: En el mes de Agosto el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000,oo), antes del 15 de Agosto de cada año para cubrir los gastos del inicio del año escolar, CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de sus hijas, los cuales serán cancelados dentro de los primero cinco días del mes de diciembre. QUINTO: El progenitor se compromete a seguir cubriendo con el cien por ciento de los gastos de transporte escolar de sus hijas el cual en la actualidad asciende a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BSF. 180.00), y SEXTO: Todas las cantidades aquí establecidas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de Ahorros No. 0134-0946-31-0005009177, de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana YAMILED GIRALDO. Acto seguido la progenitora de los niños manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano ELIEXER RODRIGUEZ. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de las niñas de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0002-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








FAER/YCH/mg.-