REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000095
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Olymar M. Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.860, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 22 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos Yanezit Carolina Bermúdez Rodríguez y Albert Jonás Andarcia Licet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.890.675 y V-22.593.277 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de: TRESCIENTOS (300,00 Bs. F) BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Los cuales serán Entregados en Mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, igualmente por concepto de Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: Será de 100%. La madre y el padre voluntariamente acordaron: El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar al Niño todos los Fines de Semana en casa de la Abuela Materna del Niño Señora: Yeaneth Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.919.598, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. El Padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a La Madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, El Padre le avisarán a La Madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a El Padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz V. López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/ymp/mnu
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