REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000074

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yelena José Zabala Marval, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 29 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos Eulalio Rafael Millán Rodríguez y Gregoria Erminia Mendoza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.143.594 y V-11.146.364 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de su hijo, se fija la cantidad de Bolívares 500,00 BsF Mensual solo para la alimentación: Los cuales cancelara a partir de siguiente fecha: 03 diciembre del 2010. Los gastos por concepto de Bono Escolar: serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. (el padre cubrirá los gastos de Transporte escolar). En lo referente al Bono de Navidad; el padre cubrirá todos estos gastos. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicina y exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera su hijo. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. El Régimen de Convivencia Familiar acordado, quedara establecido de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo todos los domingos y fines de semanas alternado con la madre. Las vacaciones decembrinas: el padre compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y el 01 de enero, carnaval y semana santa, día del niño, día de la madre y día del padre: serán de mutuo acuerdo entre los padres...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz V. López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan





LVL/ymp/mnu